Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), correspondiéndole a este juzgado por distribución de fecha 30 de octubre del 2008, de su recepción según consta del sello de distribución. (folio 5)
En auto de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres, ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, promovidos en la solicitud. (folios 6 y 7)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil ocho (2008), y distribuida en esta mima fecha, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, tal y como consta del sello de distribución que obra al folios (9), cuyo Tribunal el día cinco (05) de noviembre de de dos mil ocho, mediante auto, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y exhortó a la parte interesada para que indicara los nombre de los testigos, a los fines de fijar día y hora para la correspondiente declaración. (folio 10).
Corre agregado a las presentes actuaciones, poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana FABIOLA CRISTINA MARCANO al Abogado HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO. (folio 11).
El día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), diligenció el abogado HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO, mediante la cual promueve los testigos que en su oportunidad legal rendirán declaración ante el Juzgado comisionado (folo 15)
En auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, el Juzgado comisionado fija día y hora para que sean presentados los testigos por la parte interesada para que rindan sus correspondientes declaraciones. (folio 16).
En fechas 24 de noviembre de 2008, día fijado por el Tribunal comisionado, para recibir la declaración de los testigos promovidos los ciudadanos: BELKIS MARGARITA RIVAS DEL CASTILLO, VERONICA FREICKER DE CARRASCO, FREDDY OMAR CARRASCO PRESILLA y BUENAVENTURA CHINDOY CHINDOY, se abrió el acto, y no habiendo comparecido ninguno de los testigos, el Tribunal procedió a declarar desiertos dichos actos (folios 17 al 20).
En fecha primero (1º) de diciembre de 2008, el abogado HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO, solicita al Tribunal, se fije nuevamente día y hora para la declaración de los testigos BELKIS MARGARIATA RIVAS DE CASTILLO, VERONICA FREICKER DE CARRASCO, igualmente promueve nuevos testigos a los ciudadanos HAIDEE NOHELY LUCENA CEDANO y HECTOR JOSÉ PAREDES CHACÓN. (folio 21).
En fecha ocho (8) de diciembre de 2008, el Tribunal fija el octavo día de despacho, para que sean presentados los testigos BELKIS MARGARITA RIVAS DE CASTILLO VERONICA FREICKER DE CARRASCO, HECTOR JOSÉ PAREDES CHACON y HAIDEE NOHELY LUCENA CEDANO, a los fines de que rindan declaración. (folio 22)
El día nueve (9) de enero de dos mil nueve, día fijado por el Tribunal para la declaración de los testigos ciudadanos: VERONICA FRICKER DE CARRASCO, BELQUIZ MARGARITA RIVAS DE CASTILLO, HECTOR JOSÉ PAREDES CHACON, quienes rindieron su declaración tal como habían sido promovidos por la parte solicitante. No compareció al acto la testigo ciudadana HAIDEE NOHELY LUCENA CEDANO (Folios 23, AL 26).
El día 15 de enero de 2009, el abogado HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO apoderado judicial de la parte solicitante, renunció a la testigo ciudadana HAIDEE NOHELY LUCENA CEDANO. (folio 27)
Una vez evacuados los testigos y cumplida la comisión conferida el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial, en fecha veinte (20) de enero del dos mil nueve (2009), acuerda remitir la presente comisión al Juzgado de la causa. (folio 28).
El día veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve, (2009), se recibó ante este Tribunal las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, comisionado constante de veintinueve (29) folios útiles, cancelándose su asiento de salida (folio 29)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA. ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACION
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana FABIOLA CRISTINA MARCANO, antes identificada, solicita al Tribunal se le declare a ella la solicitante FABIOLA CRISTINA MARCANO, en su carácter de hija legítima de la causante CRISTINA CONSUELO MARCANO LÓPEZ, mediante el presente procedimiento aduciendo que es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: CRISTINA CONSUELO MARCANO LÓPEZ, quien falleció ab-intestato en la Clínica Mérida, de esta ciudad de Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2008, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 101, folio 0070 y su vuelto del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El LLano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.094.197.-
Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la filiación incoada con el causante y los solicitantes de autos y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 912, de fecha 12 de mayo correspondiente al año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana FABIOLA CRISTINA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento de la referida ciudadana y de la que se desprende: Que esta ciudadana es hija adoptiva de la causante CRISTINA CONSUELO MARCANO LOPEZ, cuya presentación fue autorizada por la Procuraduría Tercera de Menores según oficio No. 530-80, de fecha 5-12-80, dicha adopción simple fue acordada según sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, de fecha 2-7-82, según oficio No. 8774, de fecha 12-7-82, emanado de ese Juzgado, donde la ciudadana CRISTINA CONSUELO MARCANO LÓPEZ, toma su adopción simple a favor de la menor FABIOLA CRISTINA, y que tal acto quedo asentado bajo el expediente No. 5699, este acto se realizó de acuerdo con el artículo 506 del Código Civil de concordancia con el artículo 472 del mismo Código. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 10) Y así se decide
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 101, FOLIO 0070 y su vuelto, de fecha 25 de octubre correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la causante CRISTINA CONSUELO MARCANO LÓPEZ. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte de la mencionada causante y de la que se lee: “…Que el día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO: DOS MIL OCHO, en la Clínica Mérida de esta ciudad de Mérida, a las SIETE Y QUINCE A.M; falleció la ciudadana CRISTINA CONSUELO MARCANO LÓPEZ, de sesenta años de edad, venezolana, soltera, Profesión Licenciada en Química, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.094.197, nació en Caracas EL DÍA 14 DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO, hija de CRISTINA LÓPEZ PINO Y JOSÉ DEL CARMEN MARCANO COELLO (difuntos); si deja bienes; deja una hija a saber FABIOLA CRISTINA MARCANO…” valor probatorio pleno que se otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a la ciudadana CRISTINA CONSUELO MARCANO LÓPEZ, y FABIOLA CRISTINA MARCANO que corren insertas al folio 4 del presente expediente de la que se demuestra que son fidedignas las identidades de las mencionadas ciudadanas, igualmente copias simples del Registro de Información Fiscal (RIF) pertenecientes a las referidas ciudadanas, y que esta Juzgadora le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra a los folios 23 al 26 del presente expediente las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, los ciudadanos: Verónica Fricker de Carrasco, Belquiz Margarita Rivas de Castillo, Hector José Paredes Chacón evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero de 2009, quienes declararon, mediante la prueba testifical, bajo juramento, y que este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad, vida, y costumbres al deponer sobre:
1.- sobre generales de Ley.- No comprendieron
2.- Que si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MARCANO LÓPEZ CRISTINA CONSUELO, y desde que tiempo? CONTESTARON: Si la conocieron desde varios años..
3.- Que si saben y les consta que la ciudadana MARCANO LÓPEZ, CRISTINA CONSUELO, falleció en la Clínica Mérida, en fecha 25 de octubre a las 7 y 15 de la mañana del año 2008. CONTESTARON: Si saben y les consta.
4.- Que si saben y les consta que la ciudadana CRISTINA CONSUELO MARCANO LÓPEZ, tuvo una sola hija que lleva por nombre FABIOLA CRISTINA MARCANO, identificada en el acta en su partida de nacimiento. CONTESTARON: Si saben y les consta
5.- Que si saben y les consta que la ciudadana FABIOLA CRISTINA MARCANO, es la única y universal heredera de la difunta CRISTINA CONSUELO MARCANO LÓPEZ. CONTESTARON: Si saben y les constan que ella es la única y Universal heredera.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos VERONICA FRICKER DE CARRASCO, BELQUIS MARGARITA RIVAS DE CASTILLO y HECTOR JOSÉ PAREDES CHACON, y por cuanto son contestes en que la ciudadana: FABIOLA CRISTINA MARCANO, es hija legítima, y la única y universal heredera de la causante CRISTINA CONSUELO MARCANO LÓPEZ. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana FABIOLA CRISTINA MARCANO, tiene vínculos filiatorios con la causante de marras ciudadana CRISTINA CONSUELO MARCANO LÓPEZ, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante con la prenombrada causante antes identificada, ya que por ser la hija legítima en el orden de suceder, y por cuanto esta solicitud está ajustada a derecho debe declararse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la referida causante.
En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 825, y 829 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de la ciudadana FABIOLA CRISTINA MARCANO como hija adoptiva y por ende legítima de la causante ciudadana: CRISTINA CONSUELO MARCANO LÓPEZ, fallecida el día veinticinco (25 ) de octubre del año dos mil ocho (2008), según partida de defunción No. 101 y por ende es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la referida de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
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