PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud por la ciudadana MARIA DE GRACIA FARIAS DE ARIAS, asistida del abogado PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, antes identificados, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en este mismo Juzgado en fecha 03 de noviembre del año 2008; dándosele entrada en la misma fecha, tal como consta al folio 12, en cuyo auto se admitió por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres, ni a la Ley, además se comisionó para oír declaraciones de los testigos que presentare el solicitante, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a quién corresponda por distribución. (Folios 12 y 13).
Fue recibida dicha Comisión por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de Noviembre del año 2008 y distribuida en esa misma fecha, tal como aparece al folio 14, correspondiéndole al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante auto del día 11 de noviembre del año 2008, fijó la oportunidad para oír la declaración de los testigos, los cuales el día 14 de enero del año 2009, rindieron declaraciones los ciudadanos JUAN RAMÓN QUINTERO y YULY COROMOTO CAÑIZALEZ SANTIAGO, respectivamente, tales declaraciones obran insertas a los folios 20 y 21 del presente expediente.
El 20 de enero del año 2009, el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión, por auto obrante al folio 23 del presente expediente, y remitió con oficio Nro. 49.
El día 27 de enero del año 2009, se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida. (folio 26).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

PRETENSION

Del escrito cabeza de las presentes actuaciones interpuesto por la ciudadana MARIA DE GRACIA FARIAS DE ARIAS, debidamente asistida por la abogado PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, se alega parcialmente que en fecha 13 de Octubre del año 2008, falleció sin testamento el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS.
Que de la citada partida de defunción se evidencia que la solicitante MARIA DE GRACIA FARIAS DE ARIAS y el ciudadano ERNESTO ARIAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.002.367, domiciliado en el Arenal, Estado Mérida y hábil, son los únicos y universales herederos del occiso LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS; por ser sus padres.
Pasan finalmente a solicitar se les declare a la ciudadana MARIA DE GRACIA FARIAS DE ARIAS y a su esposo ERNESTO ARIAS ESCALONA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS, quién en vida era su hijo.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA DE GRACIA FARIAS DE ARIAS, ERNESTO ARIAS ESCALONA, LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS, JUAN RAMÓN QUINTERO, YULY COROMOTO CAÑIZALES DE SANTIAGO Y JOSE LUIS PEÑA PEÑA. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. (folios 03 al 08).
SEGUNDO: Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS, (causante), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, demostrándose el nacimiento del mencionado ciudadano antes indicado y en la que se refiere que es hijo de los ciudadanos MARIA DE GRACIA FARIAS DE ARIAS y ERNESTO ARIAS ESCALONA. Otorgándole esta Juzgadora pleno valor jurídico de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 07).
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS, según consta en Acta de defunción N° 1.196, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento esta Juzgadora lo valora plenamente, como público que demuestra el fallecimiento del causante LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS, y de la que se lee: “ …falleció el Ciudadano: LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.453, de veinte años de edad, natural de este Estado, nacido el día 19.02.88, domiciliado en: El Arenal, Urbanización Las Cumbres La Joya # 5 de esta Ciudad, hijo del exponente antes descrito y de: MARÍA DE GRACIA FARIAS de ARIAS.- Deja bienes. No deja hijos a saber.- La Causa de la muerte fue; SÍNDROME Hipertensión Endocraneal, Hematoma Epidural Fronto Prietal Derecho, TEC Severo..” por lo que se le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).

DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra a los autos declaración de los testigos JUAN RAMÓN QUINTERO y YULY COROMOTO CAÑIZALEZ DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.101.372 y V-8.043.048, respectivamente, rendidas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
PRIMERO: Que sí conocen, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana MARIA FARIAS AVENDAÑO y al ciudadano ERNESTO ARIAS ESCALONA.
SEGUNDO: Que sí conocieron de vista trato y comunicación al hijo de la ciudadana María Farias Avendaño y del ciudadano Ernesto Arias Farias, quien en vida tuvo por nombre LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS.
TERCERO: Que sí les consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS, falleció sin testamento en fecha 13 de Octubre de 2008 y que falleció en un accidente de tránsito, en el Hospital Universitario de los Andes.
CUARTO: Que si les consta que ERNESTO ARIAS ESCALONA y MARIA FARIAS AVENDAÑO, son los únicos y universales herederos de LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS, por ser sus padres.
Ahora bien, valoradas las pruebas presentadas por los solicitantes debidamente asistidos esta Juzgadora establece lo siguiente:
En el caso bajo análisis, por cuanto se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante MARIA DE GRACIA FARIAS AVENDAÑO y de su esposo ERNESTO ARIAS ESCALONA, debe declarárseles a ellos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados los cuales son contestes en que los ciudadanos MARIA DE GRACIA FARIAS DE ARIAS y ERNESTO ARIAS ESCALONA, en la que se demostró que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil referente a las testimoniales Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 816 y 825 del Código Civil, quedó demostrada la filiación entre la solicitante y el cónyuge, por ser los padres del causante, por lo que en base a las razones fácticas y jurídicas se les debe declarar a los ciudadanos MARIA DE GRACIA FARIAS DE ARIAS y ERNESTO ARIAS ESCALONA, como los únicos y universales herederos de la de cujus LUIS ENRIQUE ARIAS FARIAS, declarando con lugar tal pretensión, en la dispositiva que sigue, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.