ANTECEDENTES DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA

Vista la solicitud de medida de embargo hecha por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio debidamente endosada para su cobro por el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHIJ, mediante la que interpuso formal demanda por cobro de bolívares a través del juicio intimatorio.
Este Tribunal, observa que en dicha demanda fue solicitada la medida preventiva conforme en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre un crédito hipotecario a favor de la demandada que posee sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHIDIAK C.A.”.
Esta Juzgadora apertura el cuaderno respectivo, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y ratificada mediante diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2009, por el Abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, con el carácter acreditado en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver la solicitud de la medida preventiva hace los siguientes análisis:
La solicitud de medida fue solicitada en los términos siguientes:
“…(omisis)
Con la finalidad que no se haga nugatoria la presente acción y en conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre un crédito hipotecario a favor de la demandada que posee sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHIDIAK C.A.”, domiciliada en la ciudad Mérida y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha doce (12) de Abril de dos mil cinco(2005), anotado bajo el F4° 38, Tomo A-9; cuya copia fotostática simple de dicho Registro Mercantil anexo a la presente demanda marcada con la LETRA “B vale agregar, que el inmueble sobre el cual la demandada detenta el crédito hipotecaria a su favor consiste en el “CENTRO COMERCIAL MUCHACHO”, edificado sobre un terreno donde primitivamente existían cuatro (4) casas para habitación familiar, un local propio para comercio y un galpón techado de zinc, todo esto formaba un solo cuerpo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio “El Llano” del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia “El Llano” del Municipio Libertador del Estado Mérida y se encontraba distinguido con la siguiente nomenclatura municipal 35-23; 35-17; 35-15; 35-5; 5-18; 5-30; 3-38; 3-46 y alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE Con la avenida 3 independencia POR EL FONDO Con inmueble que es o fue de Muchacho Hermanos de Mérida C.A. y hoy de María Pura Muchacho Pérez y de la sucesora de Eleazar Muchacho Pérez POR UN COSTADO Con la calle 35, también llamada Capitán Santos Marquina y POR EL OTRO COSTADO: En línea quebrada, con inmueble que es o fue de Muchacho Herman de Mérida CA., hoy de María Pura Muchacho Pérez y de la sucesora de Eleazar Muchacho Pérez, Mercedes Zambrano de Andrade, Orlando Valero Zambrano, Alfonso Flores Falcón, dividiendo pared. Actualmente sobre el inmueble antes descrito se encuentran edificadas unas mejoras que conforman el denominado “CENTRO COMERCIAL MUCHACHO” debidamente especificadas en Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, debidamente evacuado por ante la instancia Jurisdiccional respectiva y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo 25, Protocolo 1°, Trimestre 3° de fecha 22 de Septiembre de 1988, dichas mejoras están conformadas así: Un edificio de estructura general de concreto, paredes de bloques, techos de vigas doble “T” cubierto de láminas del denominado Canal 90, integrado por trece (13) locales comerciales, numerados del cero uno (01) al trece (13) con un área de construcción conjunta que alcanza a Novecientos Nueve metros con Sesenta centímetros cuadrados (909,60 Mts2.), con un área de estacionamiento de Ochocientos Doce metros con Cincuenta y Tres centímetros cuadrados (812,53 Mts2.), del cual se encuentra levantada una caseta de vigilancia con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 Mts2.), y un galpón propio para depósito con un área de cincuenta metros cuadrados (50 Mts2); y cuyo documento donde consta la acreencia hipotecaría de la demandada se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha trece (13) de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº Dos, Folio 7 al folio 20, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del referido año; cuya copia fotostática simple del referido documento anexo a la presente demanda marcada con la LETRA “C”
(omisis)… ” (Subrayado propio.)

El tribunal para resolver observa:
Junto con el libelo, la parte demandante consignó los siguientes documentos:
PRIMERO: Letra Única de Cambio, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 62.570.215,oo), debidamente firmada por la demandada ciudadana MARIA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, a pagar al ciudadano GOUSSEF CHIDIAK.
SEGUNDO: Documento de compra-venta sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA. De dicho documento se desprende que el referido inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHIDIAK.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el indicado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumentos público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos a terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Resaltado Propio).

Así mismo señala el artículo 530 del Código Civil lo siguiente:

“Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los precios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos”.

Como quiera que la parte demandante pretenda sea decretada medida de Embargo sobre un crédito hipotecario a favor de la demandada en el presente juicio, que recae sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHIDIAK domiciliada en la ciudad de Mérida, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de abril del 2005, inserto bajo el No. 38, Tomo A-9; y que el inmueble sobre el cual la demandada detenta el referido crédito hipotecario a su favor, esta contenido en el “CENTRO COMERCIAL MUCHACHO”, así mismo el crédito hipotecario a favor de la demandada de autos no puede considerarse como un bien mueble, en virtud del contenido de la disposición legal antes transcrita, ya que la hipoteca se considera un bien inmueble por el objeto a que se refieren y las medidas preventivas de embargo solamente recaen sobre bienes muebles, no sobre bienes inmuebles, en consecuencia debe declararse improcedente tal solicitud, y deberá negar la medida de embargo preventivo solicitada, y así lo hará saber de inmediato.