REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero del año dos mil nueve.

198° y 149º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: MARIA NANCY ALBORNOZ de RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.276, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.197.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 25 de abril del año 2.007, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana MARIA NANCY ALBORNOZ de RIVERA, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos en diecisiete (17) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 26 de abril del año 2.007. (folio 02).
Este Tribunal en fecha 27 de abril del año 2007, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público ni a la Ley, remitiéndose la solicitud junto con oficio y salida al Juzgado comisionado a los fines de que los testigos promovidos declaren sobre el interrogatorio que se formule en dicha oportunidad. (folios 10 y 11).
La presente solicitud, fue recibida en fecha 07 de mayo del año 2007, por el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo del 2.007. (folio 12).
Posteriormente en fecha 10 de mayo del año 2007, el Tribunal comisionado, le dio entrada a la comisión y el curso de Ley correspondiente, y fijó día y hora para que parte promoverte presentara los testigos promovidos. (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del año 2.007, la solicitante ciudadana MARIA NANCY ALBORNOZ de RIVERA, consigno en un (01) folio útil Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO. (folio 14)
Luego en fecha 16 de mayo del año 2007, día fijado para el acto de la declaración de los testigos: MAGDALENA ISIDRA MALDONADO de AVENDAÑO, HERIBERTO BELANDRIA RAMÍREZ y MARCELO SALCEDO ANDRADE, quienes fueron presentados por la parte interesada, por lo que el Tribunal comisionado tomo las declaraciones de los mismos en dichos actos. (folios 15, 16 y 17)
Cumplida la comisión el Juzgado comisionado remitió la solicitud a este Tribunal en fecha 21 de mayo del año 2007. (folios 18 y 19)
Este Tribunal en fecha 18 de junio del año 2007, recibió la solicitud, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 19 folios útiles, cancelándose su asiento de salida. (folio 20)
Este tribunal en fecha 27 de junio del año 2007, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de titulo supletorio, se exhortó a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento de propiedad sobre el cual se construyó las mejoras objeto del presente titulo supletorio. (folio 21)
En auto de fecha 10 de noviembre del año 2.008, el tribunal exhortó a la parte solicitante, a que aclare los términos en los cuales pretende sea declarado el Título Supletorio de las mejoras a su favor. (folio 22)
En fecha 10 de diciembre del año 2008, diligenció la ciudadana MARIA NANCY ALBORNOZ de RIVERA asistida por la abogada MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, con el carácter acreditada en autos, expuso: “…Rectifico solicitud del Titulo Supletorio sobre un inmueble ubicado en el sector conocido como Capilla Las Mercedes en Los Llanitos de Tabay, es decir pretendo obtener declaración del Titulo Supletorio sobre las Mejoras construidas con mis propias expensas y aclarar que no sobre el terreno el cual se encuentra construidas, es por ello que solicito se me sea expedida certificación de dicho titulo…”. (folio 23)
Luego en fecha 25 de julio del año 2008, este tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte solicitante, por ser legales y conducentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 43)
Este es el resumen del presente expediente.

III
PRIMERO
PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud, para decidir y por ende observa:
Aduce la solicitante MARIA NANCY ALBORNOZ de RIVERA, que:

“…omissis
A fin de que sea declarado TITULO SUPLETORIO a mi favor un inmueble ubicado en el sector conocido como Capilla de Las Mercedes en Los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el cual ocupo desde el año 1.989 y a tenor de los dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito fije oportunidad para presentar por ante este despacho a los ciudadanos: HERIBERTO BELANDRIA RAMÍREZ, MARCELO SALCEDO ANDRADE y MAGDALENA ISIDRA MALDONADO de AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.446.902, 2.280.867 y 8.009.889 respectivamente; todos de este domicilio y hábiles, para que una vez presentes y llenos los extremos exigidos por la Ley para la validez de estos actos, sean interrogados sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación.
SEGUNDO: Si saben y les consta que yo poseo desde hace muchos años como propietaria, un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como Capilla de Las Mercedes en los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
TERCERO: Si por el conocimiento que tienen de mi, saben y les consta por haber sido espectadores, que sobre esta parcela de terreno construí a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, una casa de habitación con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y pisos de cemento y que la misma consta de tres (03) habitaciones, una cocina, una sala, un baño y áreas de oficio.
CUARTO: Si saben y les consta que el referido inmueble tiene como medidas y linderos los siguientes: Frente: En una extensión de doce metros (12 mts) con propiedad de Dolores Albornoz y camino de entrada de 1,35 de ancho por 13,40 de lardo. Lado Izquierdo: En una extensión de veintiocho metros (28 mts) con propiedad de Clímaco Ramírez y Rafael Ramírez. Lado derecho: En parte, en una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40) con propiedad de María Dolores Albornoz y por el Fondo: En una extensión de catorce con sesenta metros (14, 60 mts) con propiedad de Cupertino Moreno.
QUINTO: Si saben y les consta que he habitado la casa junto con mi familia desde que la construí en el año 1.989.
SEXTO: Si saben y les consta que yo y mi familia, en ningun momento hemos abandonado el inmueble a que se refiere el numeral segundo y tercero de este interrogatorio.
SEPTIMO: Si saben y les consta que yo he dispuesto del inmueble en referencia sin concurrencia de ninguna otra persona, es decir, en forma exclusiva.
OCTAVO: Que den razón fundada de sus dichos.
Igualmente solicito que una vez evacuada la presente diligencia, me sea devuelta el original con sus resultas y recaudos…omisis”

SEGUNDO
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El tribunal visto el acervo probatorio, pasa analizar las mismas de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:
En cuanto a la evacuación de los testigos ciudadanos: MAGDALENA ISIDRA MALDONADO de AVENDAÑO, HERIBERTO BELANDRIA RAMÍREZ y MARCELO SALCEDO ANDRADE, presentados por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de mayo del año 2007, tal como consta a los folios 15, 16 y 17 del referido expediente, los cuales, juramentados debidamente depusieron lo siguiente:
PRIMERO: Que le conocen de vista, trato y comunicación.
SEGUNDO: Que si saben y les consta que posee desde hace muchos años como propietaria, un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como Capilla de Las Mercedes en los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
TERCERO: Que si por el conocimiento que tienen de ella, saben y les consta por haber sido espectadores, que sobre esa parcela de terreno construyó a sus propias expensas y con dinero de mi propio peculio, una casa de habitación con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y pisos de cemento y que la misma consta de tres (03) habitaciones, una cocina, una sala, un baño y áreas de oficio.
CUARTO: Si saben y les consta que el referido inmueble tiene como medidas y linderos los siguientes: Frente: En una extensión de doce metros (12 mts) con propiedad de Dolores Albornoz y camino de entrada de 1,35 de ancho por 13,40 de lardo. Lado Izquierdo: En una extensión de veintiocho metros (28 mts) con propiedad de Clímaco Ramírez y Rafael Ramírez. Lado derecho: En parte, en una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40) con propiedad de María Dolores Albornoz y por el Fondo: En una extensión de catorce con sesenta metros (14, 60 mts) con propiedad de Cupertino Moreno.
QUINTO: Que si saben y les consta que ha habitado la casa junto con su familia desde que la construyó en el año 1.989.
SEXTO: Que si saben y les consta que ella y su familia, en ningún momento han abandonado el inmueble a que se refiere el numeral segundo y tercero de este interrogatorio.
SEPTIMO: Si saben y les consta que yo ella ha dispuesto del inmueble en referencia sin concurrencia de ninguna otra persona, es decir, en forma exclusiva.
OCTAVO: Que dan razón fundada de sus dichos, porque tienen conocimiento de los mismos, ya que son vecinos y han contribuido en la realización del inmueble
El Tribunal para valorar estos testigos, observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, y que las deposiciones son referidas, a unas mejoras que conforman un bien inmueble identificado en autos tal como aduce la solicitante y ratifica al folio 23 del expediente. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
DOCUMENTALES
La parte solicitante mediante libelo de la demanda de fecha 25 de abril del año 2007 (folio 02), consignó los siguientes documentos probatorios:
Facturas de Contado S/N la primera, N° 8038 y N° 1.197 respectivamente insertas al folio 03 de la presente solicitud, e igualmente facturas N° 14.421 y 14.456 respectivamente insertas al folio 4, facturas N° 14.287 y S/N respectivamente inserta a los folios 5, tres facturas S/N respectivamente insertas a los folios 06, factura N° S/N y 14.828 respectivamente inserta al folio 7, factura S/N, N° 0600 y N° 26.060 respectivamente insertas al folio 8, facturas N° 26.159, N° 26.140 y S/N insertas al folio 9. Esta Juzgadora para valorar estas pruebas, las analiza y observa que se trata de documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio y que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, no les da valor probatorio. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir observa:
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.
Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio Ramón F. Feo, en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

“Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.

Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.

Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos” (Subrayado añadido por esta Superioridad).

Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

“(omissis) Entiéndese por justificación para perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.
Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.
Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)

AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO
I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.
En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia
…omissis…
LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.
I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.
La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.”

En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILDEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio, cuya cita se reproduce de la siguiente forma:

“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para perpetua memoria’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:
a) Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).
b) Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.
Las justificaciones para perpetua memoria son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.
Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.
…omissis…

Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:

“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (“Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, lo cual hace de seguidas:
El Tribunal observa:
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran demostrados los requisitos para la procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.
Habiéndose demostrado tales requisitos y no existiendo oposición, debe decretarse con lugar la solicitud de título supletorio de marras, dejando a salvo los derechos de terceros, como en efecto, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, esta juzgadora llega a la conclusión, tal como lo manifiesta la ciudadana MARIA NANCY ALBORNOZ de RIVERA, que “Con dinero proveniente de su único y exclusivo trabajo ha construido desde hace veinte años unas mejoras ubicadas en el sector conocido como Capilla de Las Mercedes en los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, ha sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, y que conforma un inmueble de una casa de habitación con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y pisos de cemento y que la misma consta de tres (03) habitaciones, una cocina, una sala, un baño y áreas de oficio, que el referido inmueble tiene como medidas y linderos los siguientes: Frente: En una extensión de doce metros (12 mts) con propiedad de Dolores Albornoz y camino de entrada de 1,35 de ancho por 13,40 de lardo. Lado Izquierdo: En una extensión de veintiocho metros (28 mts) con propiedad de Clímaco Ramírez y Rafael Ramírez. Lado derecho: En parte, en una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40) con propiedad de María Dolores Albornoz y por el Fondo: En una extensión de catorce con sesenta metros (14, 60 mts) con propiedad de Cupertino Moreno”, adminiculando las testimoniales evacuadas de los ciudadanos: MAGDALENA ISIDRA MALDONADO de AVENDAÑO, HERIBERTO BELANDRIA RAMÍREZ y MARCELO SALCEDO ANDRADE. Esta juzgadora considera suficientes los mismos.
Por las consideraciones antes expuestas, en consecuencia, se le otorga TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE sobre “las mejoras” antes mencionadas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO sobre un inmueble conformado por mejoras ubicadas en el sector conocido como Capilla de Las Mercedes en los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y sobre el mismo una casa de habitación con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y pisos de cemento y que la misma consta de tres (03) habitaciones, una cocina, una sala, un baño y áreas de oficio, que el referido inmueble tiene las medidas y linderos ya indicados. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, sirva la presente decisión como TÍTULO SUPLETORIO sobre las mejoras del bien inmueble antes descrito. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta efectos legales, una vez que quede FIRME la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/LJQR/mlbp.

SOLICITUD Nº 1.330.-