REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero del año dos mil nueve.

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARÍA YLBA MEZA viuda de MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.198.329, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida; asistida por la Abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.040.432, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 48.233 y civilmente hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso la presente solicitud ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de septiembre del dos mil ocho, presentada por la ciudadana MARIA YLBA MEZA VIUDA DE MARIN, asistida por la Abogado Maria Antonia Parra Maldonado, para que se declare a ella junto con sus hijos JENNY DEL VALLE MARIN MEZA y TONNY JOSE MARIN MEZA, ya identificados, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ANTONIO MARIN, quien falleció ab-intestato en esta ciudad el día 02 de marzo del año dos mil seis según solicitó al libelo cabeza de autos tal y como obra al sello de distribución folio 2.
En esa misma fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, quedo en este Juzgado y se admitió dicha solicitud mediante auto que obra al folio 14, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para la ratificación de la declaración de los testigos que se evacuaron por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, (Folios 14 y 15).
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008; quedando en la misma fecha en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida. (folio 17).
En fecha 02 de octubre del año 2.008, el Tribunal le dio entrada y fijó el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, para oír a los testigos JULIANA DE FATIMA PARA y CARMEN MILAGROS MARQUINA MARQUINA. (folio 18).
En fecha 07 de octubre de 2.008, día y hora fijados para la ratificación de la declaración de los testigos promovidos, los mismos rindieron su declaración a los folios 19 y 20 del presente expediente respectivamente.
El Tribunal comisionado, remitió a este Juzgado la comisión conferida, mediante auto y oficio No. 2710-475, de fecha 07 de octubre de 2.008 (folio 21); siendo recibida por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2.008, cancelándose asiento de salida de los libros del Tribunal (folio 22).
En fecha 13 de octubre de 2.008, diligenció la ciudadana Maria Ylba Meza viuda de Marin, asistida por la Abogado Maria Antonia Parra, ya identificadas, solicitando copia certificada de los folios 3, 4, 5, 6 y 7 con sus respectivos vueltos. (folio 23)
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre del año dos mil ocho, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas en diligencia del folio 23. (folio 24)
El 20 de octubre del 2008, compareció la Abogada Maria Antonia Parra procediendo a retirar las copias certificadas solicitadas y dejó constancia por medio de diligencia. (folio 25)
El Tribunal en fecha 21 de octubre del 2008, exhortó a la parte accionante a consignar mediante diligencia copia certificada del acta de defunción del causante JOSÉ ANTONIO MARIN, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud. (folio 26)
La ciudadana Maria Ylba Meza viuda de Marin asistida por la abg. Maria Antonio Parra, consignó por medio de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, la copia certificada del acta de defunción de su difunto esposo tal como fue requerido por el tribunal. (folio 27 y 28)
De la revisión de las actas que conforman este expediente y del acta de defunción consignada por la parte actora, el tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre 2008, exhortó nuevamente a la parte solicitante conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento, hecho lo cual el Tribunal se pronunciará al respecto. (folio 29)
En fecha 01 de diciembre del 2008, diligenció la ciudadana Maria Ylba Meza viudad de Marin, asistida por la abg. Maria A. Parra, consignando lo requerido por el tribunal en fecha 18 de noviembre del 2008; y al mismo tiempo solicitó desglose y en su lugar se deje copia certificada. (folio 30)
Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2008, se ordenó efectuar desglose de los documentos indicados en dicha diligencia dejando copia certificada de los mismos en el expediente. (folio 34)
En la misma fecha 10 de diciembre del 2008, y debido al desglose realizado en esta misma fecha, se observó tachadura en la foliatura desde el número 09 hasta el 33, y de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil se ordenó dejar constancia por la secretaria de lo testado y corregido. (folio 35)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho en virtud de las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARIA YLBA MEZA DE MARIN asistida por la abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, antes identificada, expuso:

“…para fines estrictamente relacionados con la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, quinen falleció ab-intestato en esta Ciudad el día 02 de marzo de 2.006, donde debe ser declarado como heredero a su conyuge MARIA YLBA MEZA DE MARIN, JENNY DEL VALLE MARIN MEZA Y TONNY JOSE MARIN MEZA, tal y como se evidencia de la declaración sucesoral Nº 0303058 de fecha 05 de septiembre de 2.006, que acompaño e este escrito en original, ya que está siendo exigida por algunas dependencias de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la empresa C.A.N.T.V. es por lo que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, le solicito se sirva admitir esta solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos antes identificados y fije el día y la hora en que presentaré a las ciudadanas CARMEN MILAGROS MARQUINA MARQUINA y JULIANA DE FATIMA PARRA, para que ratifiquen las declaraciones que rindieron por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida en fecha 14 de Agosto del 2.008.- Es por el motivo antes expuesto, es por lo que pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de ley y una vez terminada me expida tres (3)juegos de copias certificadas de las actuaciones realizadas para cumplir con los fines legales que me atañen ...”

Por lo que pasa a analizar este Tribunal entonces el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con la causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Se encuentra Copia fotostáticas certificada por ordenarse desglose en fecha 10 de diciembre del 2008, de la declaración sucesoral Nro. 0303058 que obran insertas a los folios 03, 04, 05, 06, y 07 del expediente. Esta juzgadora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1360 y 1380 del Código Civil, le da pleno valor probatorio que demuestra que se han realizado los trámites legales administrativos para la solvencia sucesoral.- Y así se decide.
SEGUNDO: Copias Certificadas de Justificativo de testigos presentados y evacuados por la Notaria Publica Primera del estado Mérida (folios 09 y 10); este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público, no fue tachado de falsedad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Original del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 303, folio 106, correspondiente al año 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio LIbertador del Estado Mérida, perteneciente al cuyus JOSÉ ANTONIO MARÍN, de la que se demuestra el fallecimiento del causante y la filiación invocada por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma se lee: “Que el día dos de marzo del presente año, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad, a las dos y treinta de la tarde, falleció el ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.565.089, de cincuenta y siete años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de: CARMEN SOFÍA MARIA.- Casado que fue con: MARIA YLBA MEZA de MARIN.- Deja bienes de fortuna. Deja dos hijos a saber: JENNY DEL VALLE y TONY JOSÉ MARÍN MEZA, La causa de la muerte fue: …omisis”, Esta Juzgadora aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Se le da pleno valor probatorio (folio5). Y así se decide.
CUARTO: Copias Simples de PARTIDA DE NACIMIENTO, acta Nro. 773 Y 1022 expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, perteneciente a los ciudadanos JENNY DEL VALLE y TONY JOSE, demostrando en tales documentos el nacimiento de los referidos ciudadanos y de los que se indica que son hijos del causante con la solicitante en este caso de análisis. Esta Juzgadora les da valor probatorio por tratarse de documentos Públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copia Simple del ACTA DE MATRIMONIO, Nro. 98, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete expedida por ante la Jefatura Civil de Santa Rosalia, Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le da valor probatorio por tratarse de un documento Público capaz de demostrar como cierto que la solicitante contrajo matrimonio civil con el causante en esa fecha y que la solicitante mantuvo el vínculo con el causante de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Ratificación de justificativo de testigos ( folios 09, 10, 11 y 12) emanado de la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 14 de agosto del año dos mil ocho, que posteriormente fue ratificada bajo juramento y cuyas declaraciones de las ciudadanas CARMEN MILAGROS MARQUINA MARQUINA y JULIANA DE FATIMA PARRA, se evacuaron en fecha 07 de octubre del año 2008, al deponer ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, las mismas corren a los folios 19 y 20 de las presentes actuaciones, y las que este Tribunal acoge tales testimoniales con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer bajo juramento sobre:
1).- Sobre Generalidades de Ley. Contestaron: No comprenden.
2).- Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO MARÍN y su esposa hoy viuda MARIA YLBA MEZA DE MARÍN. Contestaron: Si, que lo conocieron y conocen a su viuda desde hace varios años.
3).- Si saben y les consta por el conocimiento que dicen tener, que el Ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, falleció el día 02 de marzo de 2.006, dejando solo tres (3) herederos que son: 1.- Su legítima esposa de nombre MARIA YLBA MEZA DE MARÍN, 2.- Una hija de nombre JENNY DEL VALLE MARIN MEZA, 3.- Un hijo de nombre TONY JOSE MARIN MEZA, Contestaron: Si, que es cierto y les constaba -
4).- Si saben y les consta que le causante JOSE ANTONIO MARIN, estaba reclamando por ante la empresa CANTV, los derechos que le correspondían como empleado que fue de la misma. Contestaron: Si les consta. Este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el causante JOSE ANTONIO MARIN, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante, por ser la esposa legítima y de los hijos con el causante. En el caso que se analiza, este tribunal declara que ésta solicitud está ajustada a derecho y debe declararlos como los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación y el orden de suceder de la ciudadana: MARIA YLBA MEZA DE MARIN como la legítima esposa legítima del causante y de los ciudadanos JENNY DEL VALLE MARÍN MEZA y TONY JOSE MARÍN MEZA como los hijos legítimos del causante, fallecido el día dos de marzo del año 2006, según partida de defunción Nº 303, folio 106 y por ello son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSÉ ANTONIO MARÍN, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.565.089, de cincuenta y siete años de edad, fallecido en fecha 02 de marzo de 2006, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 303, folios 106, del año 2006; a la solicitante MARIA YLBA MEZA DE MARIN en su condición de cónyuge y a sus hijos legítimos ciudadanos JENNY DEL VALLE MARÍN MEZA y TONY JOSE MARÍN MEZA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 825 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 251 y 10 ejusdem, se ordena notificar a la parte solicitante mediante boleta a quien se le otorga dicho lapso a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal, una vez que conste en autos su notificación.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. En Mérida, siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR.

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO
EXPEDIENTE 1.452.-
YFM/LQ/jolr