PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, antes identificados, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintidós (22) de Octubre del 2008, correspondiéndole a este juzgado por distribución de esta misma fecha de su recepción según contra del sello de distribución que obra al folio trece (13) del expediente.-
En auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud, junto con oficio Nº 3625. (Folios 15 y 16)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y correspondió por distribución al primero, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, y el 27 de octubre de 2008, el Tribunal el dio entrada y fijó el tercer día de despacho para oír la declaración de los testigos ciudadanos YENNY COROMOTO DAVÍLA RUIZ y JESÚS EDUARDO TORRES UZCÁTEGUI, (folio18).
En fecha treinta (30) de octubre de 2008, siendo el día fijado para oírle declaración a los testigos ciudadanos YENNY COROMOTO DAVÍLA RUIZ Y JESÚS EDUARDO TORRES UZCÇATEGUI, se declaró desierto el acto, por la no comparecencia de los testigos antes mencionados tal como obra al folios 19 y vuelto del presente expediente.-
En fecha 10 de noviembre del año 2008, diligenció el abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI, solicitando se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos indicados en la solicitud (folio 20).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2008, el tribunal comisionado fijó el quinto día de despacho para la presentación de los testigos ciudadanos YENNY COROMOTO DAVÍLA RUIZ y JESÚS EDUARDO TORRES UZCÁTEGUI, a las nueve y nueve y media de la mañana, para que rindan su correspondiente declaración (folio 21).
Siendo el día fijado para tomarles declaraciones a los testigos promovidos por la parte accionante ciudadanos YENNY COROMOTO DAVÍLA RUIZ y JESÚS EDUARDO TORRES UZCÁTEGUI, los mismos ratificaron sus declaraciones rendidas por ante la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre del 2008, (folios 22 y 23).
En fecha 01 de Diciembre del 2008, el comisionado ordenó remitir la comisión por cuanto fue debidamente cumplida, junto con oficio Nº 2710-568 (folio 24).
El día diez (10) de diciembre de 2008, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida (folio 25).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los el abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, antes identificados, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ESCALANTE, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA y JOSÉ LUIS AZUAJE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 4.113.747; V. 5.597.042; V. 7.660.642; V. 10.544.536 y v. 10.808.312 y hábiles, y solicitaron al Tribunal se les declare en su condición de esposo el primero de los nombrados y sus hijos a los restantes ciudadanos, mediante el presente procedimiento indicando ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, quien falleció ab-intestato, en el caserío Los Caracoles, jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de Agosto del año 2008, y que tanto la filiación como la muerte consta en acta de defunción N° 25, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, sesenta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.277.896.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MARLENE MORALES AVILA, JOSE LUIS AZUAJE AVILA, PABLO ESCALANTE, CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, las cuales obran inserta al folio 02 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio..-
SEGUNDO: Marcado con la letra “A”, Original del Poder Especial (folios 3 y 4 con sus vueltos), conferido por los ciudadanos PABLO ESCALANTE, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA y JOSÉ LUIS ZAUAJE AVILA, expedido por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 21 de agosto del año 2008, que acredita que es cierta la representación ejercida por los abogados CLAUDIA LORELLA ALBERTINI BAUTISTA y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, ya identificados y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil.

TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, marcada con la letra “B” No. 25, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la de cuyus CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…Que el día catorce de agosto del año dos mil ocho, se presento ante este Despacho el ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, de nacionalidad venezolano, de treinta y seis años de edad, Profesión Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº v. 10.544.536, de estado civil soltero, domiciliado en Lagunillas, Sector Agua de Urao, vereda Nº 2 Pichón Pilar, casa Nº 45, Municipio Sucre del Estado Mérida, hábil, y expuso: Que el día 12 de Agosto del año Dos Mil Ocho, a las seis hora de la mañana, en casa de habitación, ubicada en el sector Los Caracoles, entrada Variante, casa Nº 238, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, falleció la ciudadana CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, de sesenta y siete años edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 2.277.896, natural de la Parroquia San Juan , Municipio Sucre del Estado Mérida, nacida el siete de agosto del año mil novecientos cuarenta y uno, casada con el ciudadano Pablo Escalante, Titular de la Cédula Identidad Nº V.- 4.113.747, deja cuatro hijos a saber: José Luís Azuaje Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.808.312, Carmen Marlene Morales Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.642, Magaly Josefina Morales de Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.597.042 y Martín Emiliano Aguaje Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.536, deja bienes de fortuna”, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio (folio 5). Y así se decide.
CUARTO: copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 003, folio 004, su vuelto y folio 005, perteneciente a los ciudadanos PABLO ESCALANTE co-solicitante y CARMEN AURORA AVILA PERNIA, la causante y expedida por la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, celebrado en fecha 04 de marzo del año 1994, de la que se demuestra el vínculo del matrimonio civil existente entre la causante de marras y el co-solicitante ciudadano PABLO ESCALANTE. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 6). Y así se decide.-

QUINTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, marcada de la letra “D”, No. 1944, que obra al folio 7 del presente expediente, correspondiente al año 1959, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana MAGALY JOSEFINA, cuyo documento demuestra que es hija legítima de la causante de marras y el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES QUIJANO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Civil. Y así se decide.

SEXTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, marcada con la letra”E” No. 3956, que obra al folio 8 del presente expediente, correspondiente al año 1960, expedida por el Registro Principal Del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana CARMEN MARLENE, de este documento se demuestra que la referida ciudadana es hija legítima de la causante de marras y el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEPTIMO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 726, que obra al folio 9 del presente expediente, correspondiente al año 1961, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano MARTIN EMILIANO, que demuestra que es hijo legítimo de la causante de marras y el ciudadano MAXIMILIANO AZUAJE. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

OCTAVO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 1480, que obra al folio 10 del presente expediente, correspondiente al año 1974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS, que demuestra que es hijo legítimo de la causante de marras y el ciudadano MAXIMILIANO AZUAJE. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, que a los folios 11 al 12 y vuelto del presente expediente de fecha 26 de septiembre de 2008, con las declaraciones de los testigos ciudadanos YENNY COROMOTO DAVÍLA RUIZ y JESUS EDUARDO TORRES UZCATEGUI, que fueron rendidas por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2008, en virtud de que tales declaraciones fueron ratificadas en juicio este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos.
El día 20 de Noviembre de 2008, rindieron y ratificaron el justificativo de testigos los ciudadanos YENNY COROMOTO DAVÍLA RUIZ y JESUS EDUARDO TORRES UZCATEGUI, depusieron ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y cuyas declaraciones corren al folio 22 y 23 de la solicitud, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer bajo juramento sobre:
1.- Sobre generales de ley. Contestaron: No comprendieron
2.- Sobre si conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos PABLO ESCALANTE, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA y JOSE LUIS AZUAJE AVILA, así como cambien conocieron a su causante común CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE. Contestaron: Si los conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años -
3.- Digan si es cierto y les consta que la ciudadana CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, falleció ab-intestato el día 12 de Agosto de 2008, en el caserío Los Caracoles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Contestaron: Si es verdad y les consta que la ciudadana CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, falleció ab-intestato el día 12 de Agosto de 2008, en el caserío Los Caracoles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
4.-Digan si es cierto y les consta que mis referidos representados, el primero de los nombrados en su carácter de cónyuge e hijos los cuatro restantes son únicos de la difunta señora CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE. Contestaron: Si es verdad y les consta que son los únicos y universales herederos de la causante CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE.- En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos PABLO ESCALANTE, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA y JOSE LUIS AZUAJE AVILA, tiene vínculos filiatorios con la causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes el primero por ser esposo y los demás los hijos legítimos de la causante. Este tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida de causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: PABLO ESCALANTE, en su condición de esposo y sus hijos MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA y JOSE LUIS AZUAJE AVILA, de la causante CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, quien falleció el día 12 de Agosto del año 2008, según partida de defunción Nº 25, folio 5 y por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y asÍ se decide.