PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana HILDALBA DEL CARMEN GUTIERREZ PÉREZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), correspondiéndole a este juzgado por distribución de fecha 12 de noviembre de 2008, de su recepción según consta del sello de distribución. (folio 20).-
En auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, promovidos en la solicitud. (folios 22 y 23)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil ocho (2008), y distribuida en esta mima fecha, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, tal y como consta del sello de distribución que obra al folios 25, cuyo Tribunal el día veinte (20) de noviembre de de dos mil ocho, mediante auto, le dió entrada y el curso de Ley correspondiente y fijó la oportunidad para la presentación de los testigos para la correspondiente ratificación (folio 26).
El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos los ciudadanos: RODRIGUEZ DE ALBORNOZ MARÍA ANA, ROJAS PIÑATE YANETT COROMOTO, y ROA RANGEL MARÍA DEL CARMEN, quienes rindieron su declaración tal como habían sido promovidos por la parte solicitante. (Folios 27 al 29).
Una vez evacuados los testigos y cumplida la comisión conferida el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial, en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil ocho (2008), se ordenó darle salida y remitir la misma al Juzgado de la causa (30).
El día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, comisionado constante de treinta (30) folios útiles y se cancelándose su asiento de salida (folio 31)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA. ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACION

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana HILDALBA DEL CARMEN GUTIERREZ PÉREZ, antes identificada, solicita al Tribunal se les declare a la solicitante HILDALBA DEL CARMEN GUTIERREZ PÉREZ, y a los ciudadanos ANGEL ATILIO GUTIERREZ PÉREZ, FANNY RAMONA GUTIERREZ PÉREZ, YULIMAR GUTIERREZ PÉREZ y GUTIERREZ PÉREZ MARLY YESENIA, en su carácter de hijos legítimos del causante RIGOBERTO GUTIERREZ, declaración que interpuso mediante el presente procedimiento aduciendo que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RIGOBERTO GUTIERREZ quien falleció ab-intestato en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1304 folio 0062 del año 2007, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.487.223.-
Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la filiación incoada con el causante y los solicitantes de autos y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1304, FOLIO 0062, de fecha 14 de noviembre correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cujus RIGOBERTO GUTIÉRREZ. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte del mencionado causante y de la que se lee: “…Que el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, a las diez y treinta de la noche, falleció el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.487.223, de cincuenta y seis años de edad, natural de este estado, nació el día 06-12-50, hijo de Eusebia Gutierrez (difunta), deja bienes de fortuna, deja cinco hijos a saber: HILDALBA DEL CARMEN, FANNY RAMONA, ANGEL ATILIO, YULIMAR y MARLY YESENIA GUTIÉRREZ PÉREZ, mayores de edad y hábiles,” valor probatorio que se da, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO Copia fotostática simple de las cédula de identidad perteneciente al ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ, que corre inserta al folios 3 de la que se demuestra que es fidedigna la identidad del mencionado causante, y que esta Juzgadora le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TERCERO: Copia certificada de la sentencia de Divorcio correspondiente al Expediente No. 21454, entre los ciudadanos RIGOBERTO GUTIÉRREZ Y RAMONA PÉREZ, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Mérida, inserta a los folios 4 al 9 de fecha 3 de noviembre de 2006, la cual quedó definitivamente firme el día 03 de noviembre de 2006. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de la que se demostró que el vínculo matrimonial existente entre la referida ciudadana RAMONA PÉREZ, y el causante, quedó disuelto conforme a la Ley, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 5 al 9). Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 467, folio 234, correspondiente al año 1972, expedida por Registro Civil de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana HILDALBA DEL CARMEN. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento de la referida ciudadana y de la que se desprende: Que esta ciudadana es hija reconocida del causante RIGOBERTO GUTIÉRREZ y RAMONA PÉREZ, ya que por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 10) Y así se decide.
QUINTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 133, FOLIO No. 137, correspondiente al año 1975, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano ANGEL ATILIO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, del que se demuestra el nacimiento del referido ciudadano como hijo legítimo del cujus y de la ciudadana RAMONA PÉREZ, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11) Y así se decide.
SEXTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 1290, TOMO 07 correspondiente al año 1973, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Sucre del Estado del Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana FANNY RAMONA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, porque se demostró el nacimiento de la referida ciudadana y que la misma es hija legítima del causante y de la ciudadana RAMONA PÉREZ, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 12) Y así se decide
SEPTIMO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 17, correspondiente al año 1977, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana YULIMAR. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, del que se demostró el nacimiento de la referida ciudadana y de la que se desprende “Que es hija legítima de la presentante: RAMONA PÉREZ, y el causante, ya que por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor de prueba plena. (folio 13) Y así se decide
OCTAVO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 316, FOLIO 119, correspondiente al año 1982, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARLY YESENIA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de tal documento se demuestró el nacimiento de la referida ciudadana como hija legítima del presentante y de RAMONA PÉREZ, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 14) Y así se decide
NOVENO: Copias simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos HIlDALBA DEL CARMEN, ANGEL ATILIO, FANNY RAMONA, YULIMAR y MARLY YESENIA GUTIÉRREZ PÉREZ, que demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que esta Juzgadora les da valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 15 y 16) Y así se decide.-

PRUEBAS TESTIFICALES:

Obra a los folios 17 y 19 del presente expediente justificativo de testigos con la declaración de los ciudadanos MARÍA ANA RODRIGUEZ DE ALBORNOZ, YANETT COROMOTO ROJAS PIÑATE, y MARÍA DEL CARMEN ROA RANGEL, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 05 de noviembre de 2008, los cuales ratificaron su testimonio, y declararon por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la prueba testifical folios 27 al 29 del presente expediente, bajo juramento, este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad, vida, y costumbres al deponer sobre:
1.- sobre generales de Ley.- No comprendieron
2.- Que los conocen suficientemente de vista trato y comunicación y que igualmente conocieron a su legítimo padre RIGOBERTO GUTIERREZ, y desde hace varios años. CONTESTARON: Al sr. Rigoberto Gutiérrez, desde hace seis años y a los hijos de este hace cinco años.
3.- Que si saben y les consta que estuvo casado con su legítima madre, la ciudadana RAMONA PÉREZ, desde el 25 de noviembre de 1983 y hasta el día 23 de noviembre de 2006, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme. CONTESTARON: Si saben y les consta que el Sr. Rigoberto Gutiérrez, era casado con la Sra. Ramona Pérez, y que se divorciaron en el año 2006.
4.- Que si saben y les consta que el prenombrado padre falleció en el Hospital Universitarios de los Andes, de esta ciudad de Mérida, el día 14 de noviembre de 2007. CONTESTARON: Si saben y les consta que el Sr Rigobeto Gutierrez falleció en el Hospital de Los Andes, el 14 de noviembre de 2007.-
5.- Que si saben y les consta que los ciudadanos HILDALBA DEL CARMEN GUTIERREZ PÉREZ. ANGEL ATILIO GUTIERREZ PÉREZ, FANNY RAMONA GUTIERREZ PÉREZ, YULIMAR GUTIÉRREZ PÉREZ y MARLY YESENIA GUTIERREZ PÉREZ, son los únicos hijos legítimos del cujus RIGOBERTO GUTIÉRREZ, y no existen otros, hijos reconocidos, ni adoptivos. CONTESTARON: Si saben y les constan que ellos son los únicos hijos del Sr. Rigoberto Gutiérrez, y no conocen ningún otro.
6.- Que si saben y les consta que los únicos herederos del prenombrado cujus RIGOBERTO GUTIERREZ, son HILDALBA DEL CARMEN GUTIERREZ PÉREZ. ANGEL ATILIO GUTIERREZ PÉREZ, FANNY RAMONA GUTIERREZ PÉREZ, YULIMAR GUTIÉRREZ PÉREZ y MARLY YESENIA GUTIERREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.957.146, 13.099.074, 13.229.313, 14.107.895 y 16.934.396, domiciliados en Ejido Estado Mérida y Civilmente hábiles. CONTESTARON: Si saben y les consta que HILDALBA DEL CARMEN GUTIERREZ PÉREZ. ANGEL ATILIO GUTIERREZ PÉREZ, FANNY RAMONA GUTIERREZ PÉREZ, YULIMAR GUTIÉRREZ PÉREZ y MARLY YESENIA GUTIERREZ PÉREZ, son los Unicos y Universales herederos del Sr. Rigoberto Gutiérrez.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos, MARÍA ANA RODRIGUEZ DE ALBORNOZ, YANETT COROMOTO ROJAS PIÑATE, y MARÍA DEL CARMEN ROA RANGEL y por cuanto son contestes en que los ciudadanos: HILDALBA DEL CARMEN GUTIERREZ PÉREZ. ANGEL ATILIO GUTIERREZ PÉREZ, FANNY RAMONA GUTIERREZ PÉREZ, YULIMAR GUTIÉRREZ PÉREZ y MARLY YESENIA GUTIERREZ PÉREZ, son los hijos legítimos, y los únicos y universales herederos del causante RIGOBERTO GUTIÉRREZ. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos HIDALBA DEL CARMEN GUTIERREZ PÉREZ. ANGEL ATILIO GUTIERREZ PÉREZ, FANNY RAMONA GUTIERREZ PÉREZ, YULIMAR GUTIÉRREZ PÉREZ y MARLY YESENIA GUTIERREZ PÉREZ, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes con el de cujus antes identificado, ya que por ser los hijos legítimos en el orden de suceder, y por cuanto esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante.
En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de los ciudadanos: HILDALBA DEL CARMEN GUTIERREZ PÉREZ. ANGEL ATILIO GUTIERREZ PÉREZ, FANNY RAMONA GUTIERREZ PÉREZ, YULIMAR GUTIÉRREZ PÉREZ y MARLY YESENIA GUTIERREZ PÉREZ hijos legítimos del causante ciudadano: RIGOBERTO GUTIÉRREZ, fallecido el día catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), según partida de defunción No. 1304 y por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.