PARTE EXPOSITIVA

En fecha 01 de Julio del año 2008, se recibió solicitud intentada por el ciudadano ENNY DE JESÚS CANDELAS DUGARTE, asistido por la abogado en ejercicio ISABEL CRISTINA DUGARTE CADENAS, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 02 de julio del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos (folio 7).
El día 01 de diciembre del año 2008, diligenció la parte solicitante ciudadano ENNY DE JESÚS CANDELAS DUGARTE, asistido por la abogado en ejercicio ISABEL CRISTINA DUGARTE CADENAS, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 08).
En auto de fecha 10 de diciembre del año 2008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 02 de Julio del año 2008, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 09 al 11).
En fecha 12 de diciembre del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 12), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio trece (13) del expediente, por la Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, de la Fiscalía Novena, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSION

El solicitante ciudadano ENNY DE JESÚS CANDELAS DUGARTE, incoa el presente procedimiento debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ISABEL CRISTINA DUGARTE CADENAS, aduciendo que, nació en el Municipio Andrés Bello, en la Azulita, el día cinco (5) del mes de Enero del año mil novecientos sesenta y seis, siendo sus padres los ciudadanos Jesús Eladio Candelas y Josefina Dugarte.
Que en la Cédula de Identidad y demás documentos que lo identifican, que es bajo el cual la generalidad de las personas lo conocen y es como ha suscrito todos sus actos civiles.
Que en virtud del cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que debe cumplir ante la ley, como también para evitar incomodidades que este error pueda acarrear y por cuanto existe diferencia entre su verdadero nombre y el que aparece en la partida, es por lo que ocurre de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se ordene la rectificación del nombre en la partida de nacimiento asentada en el Registro Civil bajo el Nº 122, folio 063, tomo 1, en sentido de que su verdadero nombre es ENNY DE JESÚS CANDELAS DUGARTE y no ENNY JESÚS CANDELA DUGARTE, como erradamente aparece en el aludido documento.
Finalmente solicita darle curso legal a la solicitud de rectificación.
El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Cursivas y resaltados por este Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión del solicitante ENNY DE JESÚS CANDELAS DUGARTE, persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 122 correspondiente al año 1.966 asentada por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO ZERPA, DISTRITO CAMPO ELÍAS (HOY REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO) DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 04 de febrero de 1.966. De manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, le corresponderá al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por lo que es concluyente que es a ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que deberá decidir el presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano: ENNY DE JESÚS CANDELAS DUGARTE, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.
CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.