NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre del año 2008, se recibió solicitud intentada por el Abogado DENNYS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, apoderado de las solicitantes MAYRA YAKELIN RANGEL VALERO y DEISI PAOLA RANGEL VALERO, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos en nueve (09) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Fue recibida por este tribunal en fecha 03 de noviembre del año 2.008, se dio por recibida mediante nota de secretaria, del presente expediente. (folio 12)
Mediante auto de fecha 04 de noviembre del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos (folios 13 y 14).
El día 18 de noviembre del año 2008, diligenció el abogado DENNYS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ apoderado de las solicitantes MAYRA YAKELIN RANGEL VALERO y DEISI PAOLA RANGEL VALERO, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 15).
Luego en fecha 21 de noviembre del año 2008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 04 de noviembre del año 2008, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folios 16 al 18).
En fecha 12 de diciembre del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 19), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio veinte (20) del expediente, por la Abogado VILMA KARIBAY MONSALVE, de la Fiscalía Décima Quinta, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
El Abogado DENNYS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ apoderado de las solicitantes MAYRA YAKELIN RANGEL VALERO y DEISI PAOLA RANGEL VALERO, aduciendo que:
Omisis… “ocurro y expongo: les urge a mis mandantes la rectificación del acta de defunción de su padre, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia DOMINGO PEÑA, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 517, folio SIN, acta que acompaño con la marcada “B”. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el acta en cuestión adolece de las nominaciones trascriptas inadecuadamente en cuanto a los siguientes errores nominativos: 1) Mi primera poderdante la ciudadana le fue transcrita en el acta de defunción como JAKELINE, la cual se le inserto el nombre de forma incorrecta escribiéndose realmente como YAKELIN, justificativo que consta en partida de nacimiento designada con la letra “C”. 2) En dicha acta, se identificó a su hermana menor con el nombre de DEISY lo cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es DEISI, como lo demuestra el justificativo que acompaño marcada “D”, contentivo de partida de nacimiento. La rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicha acta. Pido que esta solicitud se sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el término probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capítulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem” …omisis
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: Original del Poder Especial (folios 03 al 05), conferido por las ciudadanas MAYRA YAKELIN RANGEL VALERO y DEISI PAOLA RANGEL VALERO, al Abogado en ejercicio DENNYS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, expedida por la Notaría Pública Cuarta de Mérida Estado Mérida, que acredita que es cierta la representación ejercida por el abogado antes señalado, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las solicitantes MAYRA YAKELIN RANGEL VALERO y DEISI PAOLA RANGEL VALERO, que corren agregadas al folio 06 y donde se aprecia que la identificación de las solicitantes son fidedignas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción Nº 517 del padre de las solicitantes ciudadano ONERIS RANGEL BRICEÑO (folio 07 y vuelto), donde se aprecia el error invocado por el apoderado como errado en la forma de escribir los nombres de las solicitantes escritos como: “MAYRA JAKELINE” y “DEISY PAOLA”, y que pretende sea corregida, expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2.179 de la co-solicitante ciudadana MAYRA YAKELINE RANGEL VALERO (folio 08), donde se aprecia el verdadero nombre de la co-solicitante escrito en la forma aducida como correcta “MAYRA YAKELIN”, expedida por ante el PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia el nombre escrito en la forma invocada como verdadera y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 312 de la co-solicitante ciudadana DEISI PAOLA RANGEL VALERO (folio 09), donde se aprecia el nombre de la co-solicitante escrito en la forma invocada como correcta “DEISI PAOLA”, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, de la que se aprecia el nombre escrito en la forma invocada como verdadera y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el nombre de las solicitantes se escriben como aparecen en las partida de nacimientos así: “MAYRA YAKELIN” y “DEISI PAOLA” y no como aparece en el acta de defunción del padre MAYRA JAKELIN ni DEISY PAOLA y que tales errores contenidos en el Acta de Defunción Nº 517 del padre de las solicitantes ciudadano ONERIS RANGEL BRICEÑO que corre agregada en los libros de Defunciones llevados por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, son ciertos, tal como se demostró puesto que aparecen escritos en forma inadecuada a los nombres de las solicitantes como “MAYRA JAKELIN” y “DEISY PAOLA”, siendo correcto “MAYRA YAKELIN” y “DEISI PAOLA” .
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que los nombres correctos y verdaderos de las solicitantes son: “MAYRA YAKELIN RANGEL VALERO” y “DEISI PAOLA RANGEL VALERO”, los cuales deben ser corregidos en dicha Acta de Defunción Nº 517 tanto en la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndole los nombres a las solicitantes para que en lo sucesivo aparezcan escritos en la forma correcta “MAYRA YAKELIN RANGEL VALERO” y “DEISI PAOLA RANGEL VALERO”. Y así se decide.
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