REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000214
SENTENCIA


PARTE ACTORA: NOLBERTO ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 14.963.836, domiciliado en el paraíso calle pricipal casa N°4 A6 de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 98.326, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COMUNITARIA ALBERTO ADRIANI ENLACE 94.5F.M., en la persona de el ciudadano: MIGUEL ALBORNOZ, en su carácter de representante legal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 15 de diciembre de 2008, por el Abogado: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, Procurador de Trabajadores, en su condición de apoderado del ciudadano: NOLBERTO ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 14.963.836, quien alego en su escrito libelar:

1. Que el ciudadano: NOLBERTO ACEVEDO CONTRERAS, anteriormente identificada, prestó servicios personales como jefe de grabaciones.
2. Que ingreso en fecha 04 de abril de 2006.
3. Que egresó en fecha 15 de agosto de 2008.
4. Que percibía una remuneración mensual: desde el 01-05-2007 al 31-08-2007 la cantidad de 500,00 bolívares, desde el 01-09-2007 al 28-02-2008 la cantidad de 550,00 bolívares y desde el 01-03-2008 al 15-08-2008 la cantidad de 600,00 bolívares
5. Que la relación laboral tuvo una vigencia de 12 años, 04 meses y 11 días.
6. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00p.m. a 6:00 pm.,
Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 16 de diciembre de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de enero de 2009, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de enero de 2009, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el apoderado de la parte actora, procurador de trabajadores abogado: RICHARD HERNANDEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.326, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
45 días a razón de 21,75 hacen la cantidad de 978,54 bolívares.
10 días a razón de 21,80 hacen la cantidad de 218,02 bolívares.
15 días a razón de 28,34 hacen la cantidad de 141,72 bolívares.
VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 399,62 bolívares.
BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 186,49 bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,3 días a razón de 26,64 hacen la cantidad de 142,00 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 0,66 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 71,04 bolívares.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 532,80 bolívares.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días a razón de 26,64 Bolívares le corresponde la cantidad de 1.198,85 bolívares.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
30 días a razón de 28,34 Bolívares le corresponde la cantidad de 850,29 bolívares.
DIFERENCIA SALARIAL ARTÍCULO 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Del 20-02-2007 al 30-04-2007 la cantidad de Bs. 254,65.
Del 01-05-2007 al 31-12-2007 la cantidad de Bs. 1.827,92.
Del 01-01-2008 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 913,96.
Del 01-05-2008 al 13-06-2008 la cantidad de Bs. 620,28.
Se ordena a las ciudadanas: CHAROL URDANETA Y KARELYS URDANETA, en su carácter de representantes legales del fondo de comercio denominado REFRESQUERIA Y PASTELERIA DOÑA TERE, pagar a la ciudadana: MARY LUZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 7.897.014, la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.336,18) por los conceptos antes señalados. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana: MARY LUZ CHAVEZ, contra las ciudadanas CHAROL URDANETA Y KARELYS URDANETA, en su carácter de representantes legales del fondo de comercio denominado REFRESQUERIA Y PASTELERIA DOÑA TERE. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.336,18) por los conceptos antes señalados. Así se establece
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Ocho.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario,

Abg. Gabriel Peña.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
El Secretario,

Abg. Gabriel Peña.





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000214
SENTENCIA


PARTE ACTORA: MARY LUZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 7.897.014, domiciliada en la población de tucán sector el carmen vereda2 casa 2-24 del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 98.326, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CHAROL URDANETA Y KARELYS URDANETA, en su carácter de representantes legales del fondo de comercio denominado REFRESQUERIA Y PASTELERIA DOÑA TERE, con domicilio en: Sector la inmaculada frente al liceo Vicente Campo Elías de la población de tucáni del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 24 de noviembre de 2008, por la Abogado: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, Procuradora de Trabajadores, en su condición de apoderada de la ciudadana: MARY LUZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 7.897.014, quien alego en su escrito libelar:

7. Que la ciudadana: MARY LUZ CHAVEZ, anteriormente identificada, prestó servicios personales como cocinera.
8. Que ingreso en fecha 20 de febrero de 2007.
9. Que egresó en fecha 13 de junio de 2008.
10. Que percibía una remuneración semanal de 90,00 bolívares.
11. Que la relación laboral tuvo una vigencia de 1 año, 04 meses y 23 días.
12. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 05:00 a.m. a 01:00 p.m.
Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 16 de diciembre de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de enero de 2009, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de enero de 2009, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el apoderado de la parte actora, procurador de trabajadores abogado: RICHARD HERNANDEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.326, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
45 días a razón de 21,75 hacen la cantidad de 978,54 bolívares.
10 días a razón de 21,80 hacen la cantidad de 218,02 bolívares.
15 días a razón de 28,34 hacen la cantidad de 141,72 bolívares.
VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 399,62 bolívares.
BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 186,49 bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,3 días a razón de 26,64 hacen la cantidad de 142,00 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 0,66 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 71,04 bolívares.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 532,80 bolívares.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días a razón de 26,64 Bolívares le corresponde la cantidad de 1.198,85 bolívares.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
30 días a razón de 28,34 Bolívares le corresponde la cantidad de 850,29 bolívares.
DIFERENCIA SALARIAL ARTÍCULO 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Del 20-02-2007 al 30-04-2007 la cantidad de Bs. 254,65.
Del 01-05-2007 al 31-12-2007 la cantidad de Bs. 1.827,92.
Del 01-01-2008 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 913,96.
Del 01-05-2008 al 13-06-2008 la cantidad de Bs. 620,28.
Se ordena a las ciudadanas: CHAROL URDANETA Y KARELYS URDANETA, en su carácter de representantes legales del fondo de comercio denominado REFRESQUERIA Y PASTELERIA DOÑA TERE, pagar a la ciudadana: MARY LUZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 7.897.014, la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.336,18) por los conceptos antes señalados. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana: MARY LUZ CHAVEZ, contra las ciudadanas CHAROL URDANETA Y KARELYS URDANETA, en su carácter de representantes legales del fondo de comercio denominado REFRESQUERIA Y PASTELERIA DOÑA TERE. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.336,18) por los conceptos antes señalados. Así se establece
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Ocho.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario,

Abg. Gabriel Peña.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
El Secretario,

Abg. Gabriel Peña.