REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005535
ASUNTO : LP01-P-2009-005535
AUTO FUNDAMENTADO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veinticinco (25) del mes de diciembre del año dos mil nueve (25-12-2009), este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SERGIO ALEXIS COIZO RAMIREZ, natural de San Cristóbal, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16-05-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.251, de estado civil soltero, domiciliado Los Bloques de Chamita, edificio los Bucares, se deja constancia que no aporto mas datos a la dirección, hijo de Alejandrina Ramírez y Sergio Corzo, MARIA CAROLINA MORENO OVALLES, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolano, nacida en fecha 30-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.245, de estado civil soltera, cocinera, domiciliada en el Arenal Urbanización Carlos Gainza, calle 1, casa 7, 0274-2451163, hija de Maria Rosalía Ovalles y José Antonio Moreno y EUGENIO GREGORIO CONTRERAS GONZALEZ. dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de 34 años de edad, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02-01-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.844, de estado civil soltero, domiciliado Las mesitas del Chama, Loma Campo Alegre, casa S/N, no aporto mas datos a la dirección, hijo de Aurora Gonzalez (f) y Martin Contreras, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, SIN NEGOCIACION CON AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña identidad reservada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ezequiel Arlenis Villasmil Quiñones y la ciudadana Andris Karelis Valera Alban, PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD PERPETRADO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 en concordancia con el articulo 76 fuero de atracción, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de Delincuencia Organizada en perjuicio de Ezequiel Arlenis Villasmil Quiñones y la ciudadana Andris Karelis Valera Alban. Así mismo para el ciudadano COIZO RAMIREZ SERGIO ALEXIS precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. . Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución y que se le decrete a los investigados de autos una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentran llenos los extremos de estos artículos. Y Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de noventa y ocho (98) folios utiles. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Belkis Alvarado, quien manifestó: “Vista la imputación del Ministerio publico la defensa se reserva para la oportunidad legal correspondiente los alegatos de fondo que diera lugar, estoy conforme con el procedimiento solicitado, con la tramitación por el proceso ordinario y finalmente, faltan diligencias por investigar, en la declaración de Maria Moreno, el cual fue victima del hecho ya que fue amenazada de los hechos, por eso le pregunte si de alguna manera si le había comentado algunas personas, vista la declaración de mi defendida, considera que Maria Carolina no se tipifica el robo gravado y secuestro , ya que consta denuncia de las victimas pero en ningún momento se nombra a mi defendida, ya que no hubo la acción por parte de ella, solicito para mi defendida una medida cautelar de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y a mis defendidos una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVACIÓN
A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Ahora bien, de la revisión de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados en la presente causa, según consta en la denuncia realizada por VILLAMIL QUIÑONES EZEQUIEL ARLENIS, de fecha 22-12-2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: …"Vengo a denunciar que llegando a mi casa, cuando estaba entrando, me abordaron dos sujetos y a mí esposa de nombre ÁNDRIS KARELIS VALERA ALBAN, la interceptaron dos sujetos mas, encapuchados, con guante quirúrgico en sus manos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, nos .amarraron las manos y pies con tiraje de color blanco y nos taparon la cara, con tirro de color gris, registraron toda la casa, a mi hija de nombre SCARLETH PAOLA VILLASMIL VALERA, de 6 años de edad, también la amaron con tirraje, me dijeron qué querían cuatrocientos mil Bolívares Fuertes, para mañana a las cuatro de la tarde y que se iban a llevar a mi hija, se la llevaron en mí vehículo, clase CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKKE LAREDO ADC 59Y, al rato regresaron la camioneta y me dijeron que solo querían era Cuatrocientos mil Bolívares fuertes, que eran de la FARC y que era una colaboración, que no le avisara a la policía y buscará el dinero sí no hacia caso , iba a correr con las consecuencias mi hija, se llevaron mi teléfono celular y el de mi esposa y mi hija tiene otro, mi esposa se soltó el tirraje y me soltó, Salí para afuera y no vi á nadie, me monte en mi camioneta con mi mujer y me vine á colocar la denuncia…”.
De la revisión de las actuaciones y de los elementos de conviccion, consta: 1.- DENUNCIA COMUN, signada sin numero de fecha 22-12-2009, inserta en los folios (10y11). 2.- ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 5787, de fecha 22-12-2009. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signada con el Nº 2009-2293, de fecha 22-12-2009 (folio14) 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, signada sin número de fecha 22-12-2009. (Folio 15) 5.- ACTA POLICIAL, signada sin número de fecha 22-12-2009. (Folio 16) 6.- ACTA DE INSPECION Nº 5799, de fecha 22-12-2009 (folio17) 7.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, a la ciudadana VALERA ALBAN ANDRIS KARELIS, signada sin numero de fecha 22-12-2009. (Folios del 19 al 22) 8.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, a la ciudadana VALERA SALINAS ODALY COROMOTO, signada sin número de fecha 22-12-2009. (Folios 24 Y 25). 9.-ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, al ciudadano RODRIGUEZ OCHOA VICENTE JOSE, signada sin número de fecha 22-12-2009. (Folios 26 Y 27). 10.- ACTA DE INSPECION Nº 5800, de fecha 22-12-2009 (folios 28 y del 33 al 39) 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signadas con los Nº 2009-2294, 2009-2295 y 2009-2296, 2009-2297, 2009-2292 de fecha 22-12-2009 (folios 30,31 32, 50,51,54) 12.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, a la ciudadana TECHERA TESTA SANDRA MONICA, signada sin numero de fecha 22-12-2009. (Folio 52). 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada sin numero de fecha 22-12-2009 (folio 53) 14.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, a la ciudadana VELASQUE TORRES YESENIA COROMOTO, signada sin numero de fecha 22-12-2009. (Folio 55 Y 56). 15.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, a la ciudadana CRUS JAIMES CARMEN ELENA, signada sin número de fecha 22-12-2009. (Folio 52). 16.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, a la ciudadana ROSA VIRGINIA LOBO PLAZA, signada sin número de fecha 22-12-2009. (Folio 58). 17.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano ZAMBRANO CARRILLO GREGORIO ANTONIO, signada sin número de fecha 22-12-2009. (Folio 59 Y 60). 18.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano RAMOS ALBARRAN JHONATAN JOSE, signada sin número de fecha 22-12-2009. (Folio 61). 19.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano VILLASMIL QUIÑONES EZEQUIEL ARLENIS, signada sin número de fecha 22-12-2009. (Folio 64). 20.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, a la ciudadana VALERA ALBAN ANDRIS KARELIS, signada sin número de fecha 22-12-2009. (Folio 65). 21.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y PSIQUIATRICO signado con MEDIFOR Nº 9700-154-3318 realizado a la niña SCARLTEH PAOLA VILLASMIL VALERA, de fecha 22-12-2009 (folio 79), 22.- EXAMEN PSICOLOGICO Y SIQUIATRICO a la niña SCARLTEH PAOLA VILLASMIL VALERA, (folio 91), 23.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, realizada a los ciudadanos, EUGENIO GREGORIO CONTRERAS GONZALEZ y SERGIO ALEXIS CORZO RAMIREZ. Nº 900-067-2713, de fecha 23-12-2009, y la realizada a los ciudadanos OLIVARES CAÑAS YOROMY JOCORY Y MARIA CAROLINA MORENO OVALLES Nº 900-067-2713, de fecha 23-12-2009. 24.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO signados con MEDIFOR Nº 9700-154-3318, 9700-154-3319 y 9700-154-3320, realizados a la niña SCARLTEH PAOLA VILLASMIL VALERA, VALERA ALBAN ANDRIS KARELIS y VILLASMIL QUIÑONES ESEQUIEL ARLENIS, respectivamente, de fecha 22-12-2009 (folios 79, 80, 81). 25.- EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD nº 9700-067-dc-2621, de fecha 22-12-2009(folios 82 y 83). 26.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO signado con MEDIFOR Nº 9700-154-P- 0997, realizado al ciudadano CONTRERAS GONZALEZ EUGENIO GREGORIO, en fecha 23-12-2009 (FOLIO 93) 27.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO signado con MEDIFOR Nº 9700-154-P- 0996, realizado al ciudadano CORZO RAMIREZ SEGIO ALEXIS, en fecha 23-12-2009 (Folio 94) 28.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO signado con MEDIFOR Nº 9700-154-3324, realizado al ciudadano CORZO RAMIREZ JOSE ALEXIS, de fecha 23-12-2009 (Folio 95) 29.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO signado con MEDIFOR Nº 9700-154-3324, realizado a la ciudadana MORENO OVALLES MARIA CAROLINA (FOLIO 96). 30.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO signado con MEDIFOR Nº 9700-154-3325, realizado al ciudadano CONTRERAS GONZALEZ EUGENIO GREGORIO, de fecha 23-12-2009 (Folio 97). 31.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-2625, de fecha 22-12-2009 (folio 99) 32.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETOS Nº 9700-262-AT-940, de fecha 23-12-2009 (folios 101 al 103). 33.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, al ciudadano PEÑA GONZALEZ JONNY ANTONIO, signada sin número de fecha 23-12-2009. (Folio 104 Y 105).34.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETOS Nº 9700-262-AT-942, de fecha 24-12-2009 (folios 106 al 107).
En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos OLIVARES CAÑAS YOROMY JOCORY (fallecido), SERGIO ALEXIS CORZO RAMIREZ, EUGENIO GREGORIO CONTRERAS GONZALEZ y MARIA CAROLINA MORENO OVALLES, identificados ut supra, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De todos los anteriores elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que los imputados SERGIO ALEXIS CORZO RAMIREZ, EUGENIO GREGORIO CONTRERAS GONZALEZ y MARIA CAROLINA MORENO OVALLES, identificados ut supra, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por considerarse que se llenaron los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por considerarse los autores presuntos de los. Así se declara.
PRECALIFICACION JURIDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SERGIO ALEXIS CORZO RAMIREZ, EUGENIO GREGORIO CONTRERAS GONZALEZ y MARIA CAROLINA MORENO OVALLES, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, y se comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, SIN NEGOCIACION CON AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña identidad reservada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ezequiel Arlenis Villasmil Quiñones y la ciudadana Andris Karelis Valera Alban, PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD PERPETRADO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 en concordancia con el articulo 76 fuero de atracción, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de Delincuencia Organizada en perjuicio de Ezequiel Arlenis Villasmil Quiñones y la ciudadana Andris Karelis Valera Alban. Así mismo para el ciudadano COIZO RAMIREZ SERGIO ALEXIS precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide acordar la solicitud del representante del Ministerio Publico sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal establece tal posibilidad, conforme a los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Así se declara.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal respecto de los investigados de autos SERGIO ALEXIS CORZO RAMIREZ, EUGENIO GREGORIO CONTRERAS GONZALEZ y MARIA CAROLINA MORENO solicita una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos de conformidad con lo estatuido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los ciudadanos, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SERGIO ALEXIS CORZO RAMIREZ, EUGENIO GREGORIO CONTRERAS GONZALEZ y MARIA CAROLINA MORENO, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los investigados de autos SERGIO ALEXIS COIZO RAMIREZ, MARIA CAROLINA MORENO OVALLES y EUGENIO GREGORIO CONTRERAS GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los hechos de los ciudadanos: respecto a SERGIO ALEXIS COIZO RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, SIN NEGOCIACION CON AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10 numeral 1 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 217 del la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña identidad reservada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD PERPETRADO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos Ezequiel Arlenis Villasmil Quiñones y Andris Karelis Valera Alban y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Penal. Para el ciudadano EUGENIO GREGORIO CONTRERAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, SIN NEGOCIACION CON AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10 numeral 1 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 217 del la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña identidad reservada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD PERPETRADO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos Ezequiel Arlenis Villasmil Quiñones y Andris Karelis Valera Alban. Ahora bien este tribunal precalifica los hechos para la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO OVALLES subsumiendo los hechos en los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, SIN NEGOCIACION CON AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10 numeral 1 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 217 del la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña identidad reservada, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal como cómplice necesario, PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD PERPETRADO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de Delincuencia Organizada. TERCERO: El Tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida. CUARTO: El Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 numerales 1 y 2, porque estima porque existe la presunta comisión de varios hechos punibles y es evidente que la fecha es aun reciente, existen elementos de convicción y existen un peligro de fuga, en consecuencia se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto se DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Razón por la cual se acuerda librar las respectivas Boleta de encarcelación, en el Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALERZ ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG.
En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.