REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001104

Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de enero de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha doce (12) de enero de 2009, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Albis de Jesús Albarrán Vergara, venezolano, natural de Timotes, nacido en fecha 16.12.75, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.598.977, de 32 años, agricultor, hijo de Ovelio Albarrán y Enriqueta Vergara, domiciliado en el sector Santa Cruz de Mijara, casa sin numero, Timotes Estado Mérida. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13.03.2008 (folios 25 al 28) los cuales se acuerdan transcribir:

“El ciudadano JOSÉ ALVIS DE JESÚS ALBARRAN VERGARA, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 10 de marzo del presente año, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m), en la residencia ubicada en Santa Cruz de Mijara, parte alta, s/n, Timotes estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 8 de Timotes, motivado a que el precitado ciudadano momentos antes de ese mismo día había golpeado por la cara (mejilla y ojo izquierdo), brazos y cintura a su esposa MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO DE ALBARRAN, quien puso en conocimiento de tales hechos a la autoridad policial, conformándose una comisión integrada por el Distinguido JEKYLL MÉNDEZ y Agente WILMER MÉNDEZ, quienes se trasladan a la vivienda donde habían ocurrido los hechos procediendo a la detención del imputado…”.

A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Briceño de Albarrán. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.

2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado Albis de Jesús Albarrán Vergara, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a la víctima María del Carmen Briceño de Albarrán. La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.

Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; el imputado tiene buena conducta predelictual y ofreció como reparación del daño ocasionado públicas disculpas a la víctima, comprometiéndose en no volver a repetir ninguna conducta semejante. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, requisitos que también se cumplen pues tanto la víctima como el representante del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la concesión de la medida.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada dos meses ante el Delegado de Prueba que se designe en la Coordinación Zonal N° 01 de la Unidad de Apoyo Penitenciario Oficina de Tratamiento No Institucional ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia. 2.- No cometer actos de acoso, violencia o intimidación, ni por sí ni por terceras personas en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE ALBARRAN. 3. Prohibición de portar armas. 4. No acercarse a la víctima. 5. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.

3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano Albis de Jesús Albarrán Vergara, venezolano, natural de Timotes, nacido en fecha 16.12.75, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.598.977, de 32 años, agricultor, hijo de Ovelio Albarrán y Enriqueta Vergara, domiciliado en el sector Santa Cruz de Mijara, casa sin numero, Timotes Estado Mérida, por ser el presunto autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Briceño de Albarrán. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada dos meses ante el Delegado de Prueba que se designe en la Coordinación Zonal N° 01 de la Unidad de Apoyo Penitenciario Oficina de Tratamiento No Institucional ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia. 2.- No cometer actos de acoso, violencia o intimidación, ni por sí ni por terceras personas en contra de la ciudadana María del Carmen Briceño de Albarrán. 3. Prohibición de portar armas. 4. No acercarse a la víctima. 5. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz