REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002339

Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de enero de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha quince (15) de enero de 2009, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Greizón José Márquez Dugarte, venezolano, de 23 años, nacido en Mérida en fecha 19-10-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Emma Dugarte Saavedra y Eladio Márquez Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.106, domiciliado en Sector Puma Rosa, San Jacinto, casa sin número (cerca del Abasto Dávila), Mérida, teléfono 0416-8395715. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10.06.2008 (folios 29 al 36) los cuales se acuerdan transcribir:

“…Consta acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 496 Altube José, Agente (PM) N° 80 Ángulo Juan, Agente (PM) N° 178 Carrero Tones, Adscritos a la Estación de Seguridad Parroquia Gonzalo Picón Pebres el Valle y Brigada de Patrullaje Vehicular, dejan constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en la sede de la E.S.P Gonzalo Picón El Valle, se apersono (sic) una ciudadana muy nerviosa, identificándose como ENMA DUGARTE SAAVEDRA, Venezolana (sic), portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 9.466.985, de 47 años de edad, Soltera (sic), fecha de nacimiento 28/08/60, de profesión Oficios (sic) del hogar, Residenciada (sic) en San Jacinto Sector (sic) el Pumarroso (sic) calle Principal casa sin numero (sic), manifestando que su hijo se encontraba en la casa donde ella trabaja como cuidadora, muy agresivo con varios cuchillos en sus manos la amenazaba de muerte y amenazaba con matarse el mismo, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar en la Calle (sic) el Empedrado, sector la Carbonera del Valle, donde al llegar observamos en la parte externa a un ciudadano sin franela y vestía un pantalón jeans azul, quien portaba una arma blanca tipo cuchillo en cada una de sus manos, procediendo a dialogar con el mismo, pero insistía con su actitud agresiva, manifestándole a la comisión policial amenazas y a su progenitura amenazas de muerte en nuestra presencia, teniendo la necesidad de controlarlo y someterlo, para quitarle las armas blancas, colocándole los ganchos de seguridad, lanzo (sic) al suelo dos armas blancas tipo cuchillos descritas de la siguiente forma: uno de aproximadamente cuarenta centímetros de largo la lamina metálica con corte de sierra empuñadura de madera marca Inox, el otro de aproximadamente diez centímetro de largo la lamina metálica con empuñadura de plástico color negro, procediendo el Agente (PM) N° 178 Carrero Tones, a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contesto (sic) nada, le realizo (sic) la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una arma blanca tipo cuchillo con hoja metálica de aproximadamente siete centímetros de largo y empuñadura de plástico color negro, seguidamente se le solicito al ciudadano la documentación personal, no presentándola dijo ser y llamarse como GREIZON JOSE MARQUEZ DUGARTE, Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 17.521.106, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1985, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en San Jacinto sector el Pumarroso (sic) calle Principal casa sin numero (sic), luego se le hizo conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputados establecidos en la ley, siendo trasladado al Reten (sic) de la Dirección General de Policía. Acto seguido, se le notifico vía telefónica a la abogada Maria (sic) Díaz, Fiscal auxiliar Vigésima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, quien indico (sic) que el ciudadano, las evidencias y las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, sub-delegación Mérida. Es todo”.

A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.3 del Código Penal. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.

2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado Greizón José Márquez Dugarte, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a la víctima Emma Dugarte Saavedra (madre del imputado). La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.

Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que las penas de los delitos imputados no exceden de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; el imputado tiene buena conducta predelictual y ofreció como reparación del daño ocasionado públicas disculpas a su madre, comprometiéndose en no volver a repetir ninguna conducta semejante. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, requisitos que también se cumplen pues tanto la víctima como el representante del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la concesión de la medida.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada 30 días ante la Coordinación Zonal N ° 01 de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, ubicada en el Edifico Hermes, Piso 3, Avenida 4, Mérida. 2. Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y psicotrópicas, así como someterse cada 3 meses a un examen toxicológico por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 3. No cometer actos violentos contra su progenitora Emma Dugarte Saavedra.

Se le explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, y su incumplimiento, la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.

3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Greizón José Márquez Dugarte, venezolano, de 23 años, nacido en Mérida en fecha 19-10-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Emma Dugarte Saavedra y Eladio Márquez Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.106, domiciliado en Sector Puma Rosa, San Jacinto, casa sin número (cerca del Abasto Dávila), Mérida, teléfono 0416-8395715, por ser el presunto autor de los delitos de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.3 del Código Penal. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.

3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada 30 días ante la Coordinación Zonal N ° 01 de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, ubicada en el Edifico Hermes, Piso 3, Avenida 4, Mérida. 2. Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y psicotrópicas, así como someterse cada 3 meses a un examen toxicológico por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 3. No cometer actos violentos contra su progenitora Emma Dugarte Saavedra.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Ofíciese al Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, participándole sobre la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz