REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002457
ASUNTO : LP01-P-2008-002457


Visto el escrito presentado por el Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES, adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Juzgado de Control Nº 02, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
La presente causa se le sigue a ALIRIO SALAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad número 5.206.766, con domicilio en la vivienda número 24 del sector Casa Bonita, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició en fecha 08 de noviembre de 2004, cuando la ciudadana ELIGIA MORA MORA interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestando que desde hace diez (10) años aproximadamente estaba confrontando problemas con su esposo, ciudadano Alirio Salas, pero que últimamente la situación se había agravado pues dicho ciudadano la agrede física y verbalmente, la golpea delante de sus hijas, e incluso la ha amenazado de muerte (f. 01).
Una vez la Fiscalía Superior recibió la denuncia le dio ingreso y la distribuyó, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Primera bajo el número 14FS078504, la cual de inmediato ordenó el inicio de la investigación penal y comisionó ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (f. 03).
En fecha 18 de noviembre de 2004 los ciudadanos Eligia Mora Mora y Alirio Salas Guillén celebraron gestión conciliatoria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 09).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso el hecho, objeto del proceso, no se realizó debido a que no se pudo comprobar la existencia de los presuntos delitos de Violencia Física, Amenaza y Acceso Carnal Violento, por cuanto no consta reconocimiento médico legal y psicológico.
Aunado a lo anteriormente señalado, al folio 09 corre inserta acta de gestión conciliatoria suscrita por ambas partes (imputado y víctima), en la cual se comprometieron a que –en el caso del imputado– se comprometería a no ingerir más licor, ni agredir física ni verbalmente a su esposa, y la víctima a aceptarlo en su casa siempre y cuando cumpliera con su palabra.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo a que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ALIRIO SALAS GUILLÉN, ya identificado, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR



LA SECRETARIA,


ABG. ZURAYMA MARISOL PAZ


En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.
LA SECRETARIA
ltc