REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000111

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Manuel Alexander Rojas. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados María Eloisa Ariaño y José Joaquín Rodríguez Molina, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios Argenis Alarcón, Will Angulo, Nelson Arias, Pedro Hernández y Marly Hernández, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día siete (07) de enero de 2009, aproximadamente a las once (11:00) de la mañana. En efecto, el acta policial inserta a los folios 10 y 11 de las actuaciones, deja constancia que estando la comisión policial de patrullaje por la Av. Andrés Bello, fueron alertados vía radio que en la Urbanización El Carrizal se perpetraba un robo, por lo que se trasladaron al lugar y dejaron constancia expresa de la siguiente actuación:

“…nos trasladamos al sitio, donde nos encontramos con varios ciudadanos, en el semáforo de la Avenida Andrés Bello cruce ala entrada del Carrizal B donde uno de ellos se identifico como: Sánchez Torres Jesús Lorenzo, informándonos que en casa de su progenitora de nombre Rosa Torres, dos ciudadanos entre ellos una dama se habían introducido dentro de la vivienda ubicada en el Carrizal B Calle los caobos casa N° 171 y los mismo se habían sustraído un bolso, de color dorado dentro del mismo dinero en efectivo y documentos personales de su progenitora y una cámara fotográfica en su estuche de color negro, al momento de entrevistamos con el ciudadano Torres Jesús el mismo tenía retenida a una ciudadana al cual le encontró en su poder la cámara fotográfica en su respectivo estuche, seguidamente la agente (PM) N° 39 Hernández Marly, le solicitó a la ciudadana retenida, que se identificara, no presentando ningún documento de identidad y diciendo ser y llamarse: Maria Eloiza Ariaño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.629, no aportando más datos, procediendo la misma funcionaria amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre la práctica de una inspección personal a su persona, preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a sus cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, la misma manifestó que no, encontrándole en su poder una 01 cámara fotográfica digital de 6,0 Mega Pixels color gris, marca Hp Photosmart con una memoria dentro de la misma San Disk de 1.0GB, sin batería, con el serial N° CN64QClOGML2412A y un 01 estuche de color negro marca SONY Cyber-Shot…el Cabo 2do (PM) N° 228 Argenis Alarcón en compañía del agente (PM) N° 290 Nelson Arias y el ciudadano Torres Jesús en búsqueda del ciudadano antes descrito, siendo visualizado por el Carrizal, el mismo al observar la comisión policial emprendió la huida llevando en sus manos el bolso de color dorado saltando una pared, la cual da con el centro comercial Alto Chama, trasladándonos de inmediato al centro comercial, al llegar al sitio visualizo que el ciudadano quien antes se había dado a la fuga había ingresado a la parte interior del centro comercial ingresando al misma el Cabo 2do (PM) N° 228 Argenis Alarcón en compañía del agente (PM) N° 290 Nelson Arias siendo capturado dicho ciudadano en el tercer piso en uno de los pasillos, el cual el mismo llevaba en su poder el bolso de color dorado al momento de la captura se tornó agresivo el cual se utilizó la fuerza física para neutralizarlo, sacándolo hasta la parte externa del Centro Comercial, siendo visualizado por el ciudadano Torres Jesús el cual manifestó que dicho ciudadano era el mismo que se había introducido a la residencia y que el bolso de color dorado que tenia en sus manos era de su progenitora, solicitándole el Cabo 2do (PM) N° 228 Argenis Alarcón su documentación personal presentándole mismo una cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano Molina Rodrigues José Joaquín de cedula de identidad N° 9475378 de fecha de nacimiento 30/03/69, nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Don Luís segunda etapa manzano 01 calle 01 casa N° 27, el mismo funcionario amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre la practica de una inspección personal a su persona, preguntándole si tenía guardaba entre sus ropas adheridos a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera respondiendo, que no practicándole la inspección personal al ciudadano el Agente (PM) N° 290 Nelson Arias encontrándole en su ropa interior, un arma blanca tipo navaja de mango de madera de marca STAINLESS LOBSTER, luego el mismo funcionario le manifestó de manera verbalmente los derechos que le asisten como imputado según la legislación venezolana de igual manera en presencia del ciudadano Torres Jesús se le realizó la inspección al bolso de color dorado marca GianLucas encontrándole en la parte interior del bolso la cantidad de dos mil cincuenta ( 2050) bolívares fuerte en efectivo descrito de la siguiente manera : veinticinco (25) billetes de cincuenta (50) bolívares fuerte con los siguientes seriales: C05764590, C30644767, A11456280, C13755738, B18193607, A25974845, C37452293, C13755739, A16803429, A38129027, B10283458, C47541158, A41656219, B10072039, C43551602, A18513704, B10867573, C20418891, C37482393, C35350404, A22763085, A71093862, C63534982, C37452292, C13755437 y cuarenta (40) billetes de veinte (20) bolívares fuerte con los siguientes seriales:…un monedero de color negro con documentos personales, entre ellos una licencia…un certificado médico…un carné todo esto a nombre de la ciudadana Rosa Torres, una 01 tarjeta de débito marca Card Titanio del banco de Venezuela…un 01 carné del Instituto de Prevención Social a nombre de Rosa Torres…un 01 reloj de color negro y gris marca Okley, un 01 frontal) marca Parker de color plateado con negro sin serial con su estuche de color negro y una cartera de color dorada de marca GianLucas…”.

Los hechos antes enunciados, se desprenden del acta policial inserta al folio 10 y 11, suscrita por los funcionarios Argenis Alarcón, Will Angulo, Nelson Arias, Pedro Hernández y Marly Hernández, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida; entrevista de la ciudadana Rosa Elvira Torres Sánchez (folio 12); entrevista del ciudadano Jesús Lorenzo Sánchez Torres (folio 13); inspección ocular N° 078 practicada en la Urbanización El Carrizal B, Calle los Caobos, Municipio Libertador (folio 43); inspección ocular N° 081 practicada en el Centro Comercial Las Alto Chama (folio 44); experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-026 (folio 46 y 47) donde se deja constancia que los billetes analizados son auténticos y de origen legal en el país; avalúo comercial N° 9700-062-AT-006 (folio 49).

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión del imputado José Joaquín Rodríguez Molina, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 453, numeral 3°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en razón que el imputado se introdujo en la vivienda propiedad de la ciudadana Rosa Elvira Torres de Sánchez y sustrajo un bolso contentivo de múltiples documentos propiedad de la víctima, dos mil cincuenta bolívares fuertes y un bolso contentivo de una cámara fotográfica, para luego darse a la fuga, siendo avistado por la ciudadana Rosa Torres de Sánchez, en su condición de víctima, y por el ciudadano Jesús Lorenzo Sánchez Torres, hijo de la víctima, quién conjuntamente con funcionarios de la Policía del Estado Mérida, lograron perseguir al imputado y capturarlo dentro del Centro Comercial Alto Chama, a quien se le incautó el bolso de la víctima, sus documentos personales y el dinero en efectivo antes indicado. Asimismo, la imputada María Eloiza Ariaño, fue aprehendida cuando intentaba abordar un taxi para huir del lugar en posesión del bolso negro contentivo de la cámara fotográfica de la víctima, razón por la cual fue detenida por vecinos del sector, el ciudadano Jesús Lorenzo Sánchez Torres y por los funcionarios policiales, de manera que su aprehensión la califica este Juzgado como flagrante en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal. Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor de la imputada María Eloiza Ariaño, habida cuenta que la misma no tiene mala conducta predelictual y además su participación en la comisión del hurto calificado fue accesoria, es decir, como cómplice, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al imputado José Joaquín Rodríguez Molina, este Juzgado observa que el mismo es el presunto autor de dos delitos, a saber; Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, y además, observa este Tribunal que el imputado posee antecedentes penales según se evidencia del sistema Iuris 2000, de manera que surge en su contra presunción razonable de fuga conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Joaquín Rodríguez Molina, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 453, numeral 3°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elvira Torres de Sánchez y el orden público.
3.2. Se declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana María Eloiza Ariaño, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 453, numeral 3°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elvira Torres de Sánchez.
3.3. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
3.4. Se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada María Eloiza Ariaño deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.5. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Joaquín Rodríguez Molina, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz