REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000114
En fecha quince (15) de enero de 2009, se recibió escrito suscrito por la abogada Doris Uzcátegui de Villamizar, en su carácter de Defensora del ciudadano Jorge Alfonso Castellano, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida cautelar de fiadores por una caución juratoria, conforme lo dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la precitada abogada expuso en su escrito, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez mi defendido se encuentra recluido en el Comando Policial de este Estado Mérida, desde el 10- 01- 2009, fecha en que se celebro la audiencia de Aprehensión en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en esa oportunidad este Tribunal le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en caución personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha a mi defendido no le ha sido posible, conseguir fiadores, ya que el único familiar que podría hacer las diligencias es su progenitora ciudadana Ligia Judith Castellano, quien es una persona de avanzada edad. En tal virtud es por lo que solicito, a este Tribunal a su digno cargo, la sustitución de esta medida por una menos gravosa y proporcional al hecho punible que se le imputa, respetuosamente me permito sugerir la que le fuere impuesta por este Tribunal en audiencia de flagrancia, consistente en presentación periódica cada 30 días, ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto solicito que se tome en consideración:
Que mi defendido es un consumidor como lo manifestó y se constata con los resultados de la experticia toxicológica que le fue practicada.
La cantidad de la droga que le fue incautada.
El no estar sometido a ningún proceso penal y por ende no estar sometido a medidas cautelares ante ningún tribunal.
Ser una persona trabajadora, con domicilio fijo y la única persona que cubre los gastos de manutención de su madre ciudadana Ligia Judith Castellano.
A los fines de decidir, este Juzgado de Control N° 2 estima necesario citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 264. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este orden de ideas, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. A su vez, el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En el orden legal, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en el artículo 243, lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Finalmente, el artículo 259 ejusdem, establece:
Artículo 259. Caución juratoria. “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…”. (Subrayado del Tribunal).
Analizadas las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas, este Juzgador concluye que la solicitud presentada por la abogada Doris Uzcátegui de Villamizar se encuentra ajustada a Derecho, ya que es evidente que el imputado no ha podido cumplir con la medida cautelar sustitutiva de fianza personal decretada en fecha 10.01.2009. Por esta razón, el Tribunal debe aplicar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituir la fianza personal impuesta por una caución juratoria. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 259 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la abogada Doris Uzcátegui de Villamizar, en su carácter de Defensora del ciudadano Jorge Alfonso Castellano, y acuerda en su lugar, sustituir la fianza personal decretada por una caución juratoria y un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Líbrese boleta de notificación a las partes. Se acuerda trasladar al imputado para el día miércoles 21 de enero de 2009, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para que el mismo firme el acta de compromiso correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz