REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000142
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Manuel Alexander Rojas. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados Jibson Armando Andrade Quintero, Edgar Adriano Paredes Ramírez y Arturo Alexander Araujo Andrade, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Eddy Colls, Gerardo Cano, Javier Lobo y Manrique Rogelio, adscritos a la Comisaría Policial N° 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día nueve (09) de enero de 2009, en horas de la madrugada, en la población de Timotes. En efecto, en el acta policial inserta a los folios 14 y 15 de las actuaciones, se deja constancia de la siguiente actuación:
“…En ésta misma fecha siendo las CINCO (05:00a.m.). Comparecieron por ante este Despacho los funcionarios policiales CABO SEGUNDO NO 201 (PM) EDDY COLLS, CABO SEGUNDO N0 270 GERARDO CANO, AGENTE (PMl NO 157 JAVIER LOBO Y el AGENTE (PM N° 434 MANRRlQUE ROGERIO, Adscritos a la Comisaría Policial NO 8 Timotes, quienes debidamente juramentados y de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano con los Artículos 117 y sus Numerales, Artículos 124,169, 205, 248, 255, 284, 303, dejan constancia de la siguiente actuación policial realizada y en consecuencia expuso: "En esta misma fecha y siendo las cuatro (04:00) encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad P-288, al mando de la cabo segundo (PM) 201 Eddy Colls , se recibe llamada vía radio de la sede de la comisaría N° 8 informando el funcionario que para el momento se encontraba de servicio Agente N° 419 Méndez Wuilmer, que se había recibido llamada telefónica de la clínica Victoria, por el Dr. Alberto Hernández informando que su clínica había sido víctima de un robo, ubicada en la Avenida Bolívar entre calles Rondón y Vargas, al llegar al sitio nos entrevistamos con el médico antes mencionado quien indicó que se habían introducido a la clínica y al centro comercial Isabella unos ciudadanos por la parte de atrás de local y que solo había reconocido a uno de ellos, que sabía que se llamaba Jibson y lo apodan Guerrilla, quien vestía un jean gris, y franelilla color azul oscuro, porque al momento de la huida le había visto la cara, cuando saltaba la reja de protección del centro comercial que da acceso a la clínica, donde se le cayó a éste un celular marca Sonny erickson color negro, de la agencia Digitel, además se llevaron su pistola calibre 380, marca LLAMA, de fabricación española, desconociendo que otras cosas se llevó, de inmediato se procede al recorrido por el sector, visualizando en toda la avenida Guaicaipuro con calle Vargas a un ciudadano quien al observar la comisión policial salió corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, interceptándolo procediendo a solicitar su documentación, y sabiendo que es amigo del conocido "JIBSON ANDRADE" se le pregunta si conoce el paradero de dicho ciudadano, manifestando éste que no sabe quién es Jibson, haciéndole referencia que es su amigo el negro con quien anda siempre, respondiendo que si sabía que en su casa estaban escondidos pero que él no sabía el porqué ya que lo llamo Edgar Paredes para decirle que necesitan entrar a su casa para esconderse, que si deseábamos acompañarlo él nos llevaba a su casa, motivo por el cual nos dirigimos con este ciudadano quien fue identificado como DANNY LEONARDO RIVERA FRANCO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad NO V-18.802.424, con residencia en el sector Calle Rondón, casa 1-59, una vez enfrente de una residencia de color blanco con puertas y ventanas azules, signada con el nO 1-59, éste ciudadano indicó que era su vivienda, abrió la puerta autorizando a la comisión policial para que ingresara, una vez dentro nos condujo hasta una habitación que esta al final de un pasillo, dentro de esta estaban cuatro ciudadanos a quienes por medidas de seguridad se les solicitó que se acostaran en el piso con las manos en la cabeza ya que se presumía estaban armados, una vez en el piso, se les hace mención del Artículo N° 205 del C.O.P.P. sobre la inspección personal, procediendo el cabo Segundo NO 270 Gerardo Cano a preguntar si tenía en su poder algún tipo de arma u otro objeto que lo comprometa con un hecho punible, manifestando uno de los ciudadanos de nombre JIBSON quien vestía para el momento pantalones jean color gris, con franela tipo franelilla color azul oscuro, que portaba una pistola, motivo por el cual el funcionario C2do 270 procede a revisarlo y dentro de la pretina de su pantalón estaba un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre 380, color cromado, con un cargador contentivo de seis proyectiles sin percutir, sobre una cama matrimonial se encontró: un monitor LCD, marca AOC, de 17", color negro con gris, serial B9875HA026029; un monitor marca Samsung de 17", modelo 732N PLUS, Serial PE17HVZP434992B, Color negro, un Monitor AOC de 13" color gris y negro, serial k4 PS4CA784089, Un CPU marca HP, color gris y negro, serial MXJ729080B, quedando encargado de la evidencia incautada el cabo Segundo NO 270 Gerardo Cano, por lo que fueron los ciudadanos presentes impuestos del Artículo 125 del C.O.P.P. sobre sus Derecho y la causa de su aprehensión, siendo trasladados junto con la evidencia hasta la sede de la comisaría policial N° 8 Timotes, donde fueron identificados como: 1) JIBSON ARMANDO ANDRADE QUINTERO, venezolano mayor de edad, Cl. V-18.618.642, 2) PAREDES RAMIRE2 EDGAR ADRIANO, venezolano, mayor de edad, Cl. V-18.097.431, 3) ARAUJO ANDRADE JURO ALEXANDER, Venezolano, Cl. V-24.374.758 y 4) VILLARREAL GONZALEZ LEONARDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad C.I: V - 18.095.779, este último como testigo presencial de los hechos. Acto seguido procedió el cabo Segundo N° 201 Eddy Colls a notificar vía telefónica al celular N° 0414-7465681 al Abg. Manuel Rojas, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida para informarle el procedimiento manifestando que las actuaciones, los tres (3) ciudadanos, el arma de fuego, las (2) entrevistas y las demás evidencias fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a Orden de ese Despacho…”.
Los hechos antes enunciados, se desprenden del acta policial inserta al folio 14 y 15, suscrita por los funcionarios policiales Eddy Colls, Gerardo Cano, Javier Lobo y Manrique Rogelio, adscritos a la Comisaría Policial N° 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados; denuncia presentada por el ciudadano Alberto José Hernández Vizcaíno (folio 16), donde narra que una persona se había introducido en su clínica, aproximadamente a las cuatro de la mañana del día nueve (9) de enero de 2009, y se había apoderado de una pistola marca Llama de su propiedad, calibre 380, y en la huida se le había caído su teléfono celular; entrevista de la ciudadana María Delia Quintero Becerra (folio 18), mediante la cual narró que se dirigió a la oficina del Registro ubicada en el Centro Comercial Isabella, ubicado en la Av. Bolívar de la población de Timotes, y se percató que las puertas del Registro estaban violentadas, encontrándose la oficina totalmente desordenada, observando que faltaban equipos de computación, un dinero en efectivo utilizado como caja chica, y observó que el pesebre de la oficina estaba manchado con heces fecales y las paredes estaban rayadas con grafitos vandálicos; experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-038 (folio 30 y 31), realizada en un arma de fuego marca Llama, calibre 380, seis balas, en la que se concluyó que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento; experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-015, realizada en un teléfono celular marca Sony, modelo W380I, con su batería, el cual se encontraba en buen estado y funcionamiento; reconocimiento legal N° 9700-262-AT-016, realizado en una serie de equipos de computación cuyo valor se estimó en cuatro mil quinientos bolívares fuertes; inspección ocular N° 095 (folio 34) realizada en la Clínica Victoria, ubicada en la Av. Bolívar de Timotes; inspección ocular N° 106 (folio 35) realizada en la oficina del Registro Público y Notaría, ubicada en el Centro Comercial Isabella, segundo nivel, en la Av. Bolívar de Timotes; inspección ocular N° 107 practicada en la calle Rondón, vía Principal, fachada de la casa N° 1-59, Timotes, Estado Mérida (folio 37).
A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión del imputado Jibson Armando Andrade Quintero, de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presunto autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Hurto Calificado, Hurto Agravado y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 277, 453.3 y 6, 452.1 y 473.3 todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, del ciudadano Hernández Vizcaíno Alberto José y del Registro Público de los Municipios Miranda y Julio César Salas, ya que surge fundamento serio para estimar que el mismo fue la persona que se introdujo en la clínica propiedad del ciudadano Hernández Vizcaíno Alberto José y sustrajo un arma de fuego, dejando su teléfono celular en el sitio del suceso, siendo aprehendido en posesión del arma de fuego y de una serie de equipos de computación pertenecientes al Registro Público, el cual fue además deteriorado en sus puertas y paredes. Con relación a los imputados Edgar Adriano Paredes Ramírez y Arturo Alexander Araujo Andrade, este Tribunal califica como flagrante la aprehensión de los mismos en la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Daños a la Propiedad Privada, previstos y sancionados en los artículos 452.1 y 473.3 ambos del Código Penal, en perjuicio del Registro Público de los Municipios Miranda y Julio César Salas. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal. Se acuerda a favor de los imputados Edgar Adriano Paredes Ramírez y Arturo Alexander Araujo Andrade, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, y tengan capacidad económica suficiente para pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias, habida cuenta que los mismos no tienen mala conducta predelictual, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al imputado Jibson Armando Andrade Quintero, este Juzgado observa que el mismo es el presunto autor de cuatro (4) delitos, a saber; Porte Ilícito de Arma de Fuego, Hurto Calificado, Hurto Agravado y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 277, 453.3 y 6, 452.1 y 473.3 todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, del ciudadano Hernández Vizcaíno Alberto José y del Registro Público de los Municipios Miranda y Julio César Salas, de manera que se presume fundadamente –por la pena que podría llegar a imponerse- la existencia de una presunción razonable de fuga, conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretarse en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.
3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jibson Armando Andrade Quintero, por ser el presunto autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Hurto Calificado, Hurto Agravado y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 277, 453.3 y 6, 452.1 y 473.3 todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, del ciudadano Hernández Vizcaíno Alberto José y del Registro Público de los Municipios Miranda y Julio César Salas.
3.2. Se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Edgar Adriano Paredes Ramírez y Arturo Alexander Araujo Andrade, por ser los presuntos autores de los delitos de Hurto Agravado y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 452.1 y 473.3 todos del Código Penal, en perjuicio del Registro Público de los Municipios Miranda y Julio César Salas.
3.3. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
3.4. Se acuerda a favor de los imputados Edgar Adriano Paredes Ramírez y Arturo Alexander Araujo Andrade, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, y tengan capacidad económica suficiente para pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias, habida cuenta que los mismos no tienen mala conducta predelictual, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.5. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jibson Armando Andrade Quintero, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.
3.6. Se decreta la nulidad del acta inserta al folio 5 de las actuaciones, (entrevista del ciudadano Danni Leonardo Rivera Frank) ya que fue presentada sin la firma del presunto declarante, por lo que no tiene valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara la nulidad del acta que riela al folio 7 de las actuaciones (entrevista del ciudadano Leonardo Villarreal González), por cuanto el mismo aparece en las actuaciones como otra de las personas que aprehendió la comisión el día en que ocurrieron los hechos, de manera que el mismo no puede tener en la presente causa y de manera simultánea, cualidad de testigo y de investigado.
3.7. A solicitud del Ministerio Público, se acuerda remitir copias certificadas de la totalidad de la presente causa, a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que prosiga la investigación con relación a otros posibles implicados en el hecho delictivo de marras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. Expídanse las copias certificadas ordenas. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Zurayma Paz