REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005898
ASUNTO : LP01-P-2008-005898

Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente investigación se le sigue a: LUIS HOMERO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, indocumentado, residenciado en la Aldea Huesca, casa s/n, Guaraque Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de Junio de 1993, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar) recibe oficio emitido por el Comandante del Puesto Policial de Guaraque, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano LUIS HOMERO SANCHEZ MARQUEZ, sindicado por los habitantes de la comunidad de la Aldea La Huesca, Río arriba de Guaraque-Mérida, como azote de dicha comunidad y del cual existen varias denuncias de Hurto, ante ese Órgano Policial realizada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HUIZA ZAMBRANO, JUAN DE LA CRUZ ROMERO SANCHEZ Y JESUS MARIA CASTRO ROSALES, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 08 de Julio de 1.993, el extinto Juzgado del Municipio Autónomo Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la Detención Judicial del Estado Mérida (folio 47 y siguientes), asimismo riela al vuelto del folio 53, se observa auto de fecha 07-10-93, en el cual se le otorgo la libertad provisional bajo fianza al imputado ut supra identificado en autos.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a LUIS HOMERO SANCHEZ MARQUEZ, es el tipificado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, mas el aumento de una sexta parte de la pena, equivalente a tres (03) meses y quince (15) días, que sumados a la pena quedaría un total de la pena a aplicar de dos (02) años y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y quince (15) días de prisión

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de Junio de 1993, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de quince (15) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUIS HOMERO SANCHEZ MARQUEZ, iniciada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO en perjuicio de ANGEL ANTONIO HUIZA ZAMBRANO, JUAN DE LA CRUZ ROMERO SANCHEZ Y JESUS MARIA CASTRO ROSALES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. _____________________

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.