REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000700

Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima Vanessa Victoria Bastidas Rangel y el imputado Yohan Manuel Paredes Molina. Al respecto, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 20.01.2009, la abogada Yudith Rivas Araujo, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio contra el imputado Yohan Manuel Paredes Molina, por ser el presunto autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Victoria Bastidas Rangel, la cual fue admitida en todas sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos objeto del proceso. Una vez admitida la acusación, la defensa del acusado solicitó la homologación del acuerdo reparatorio que las partes habían convenido en celebrar. Por su parte, el acusado admitió plenamente los hechos objeto del proceso y propuso a la víctima una indemnización de setenta (70) bolívares fuertes. Tanto el Ministerio Público como la víctima expusieron su conformidad con el acuerdo celebrado.

Ahora bien, los hechos objeto del presente proceso, son los descritos en el escrito acusatorio y en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31.10.2004 (folios 23 al 26) de las actuaciones, donde se lee lo que sigue:

“…el ciudadano YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA, fue aprehendido el día veintisiete (27) de octubre de 2004, por los funcionarios policiales Distinguido LUGO ROGER y Agente RODRÍGUEZ LIBERTO, adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando visualizaron a a un ciudadano que iba corriendo visiblemente nervioso y con un celular en su mano, el cual se metió en un bolsillo de la bermuda que vestía, procediendo a interceptarlo en la esquina de la calle 28 con Avenida Don Tulio, realizándole una revisión personal, encontrándole en el bolsillo derecho de su bermuda, un celular marca Bellsouth, de color gris y plateado, modelo VC-5U010 FCCID: GKRVC-5c S/N s0082895; ESN (HEX): 67359210, con su batería.
En ese momento el celular repicó, siendo contestado por el Agente Rodríguez Liberto, respondiendo una ciudadana que le daba dinero a cambio de que le devolviera el celular, informándole el Agente que él era un funcionario policial y que el celular lo tenía un ciudadano, manifestando la persona que llamaba que aproximadamente cinco minutos antes un sujeto se lo había robado y había salido corriendo y que ella era la dueña del celular. Esta ciudadana se trasladó al sitio, identificándose como BASTIDAS RANGEL VANESSA VICTORIA, quien de inmediato reconoció el celular como el que le habían arrebatado de sus manos.
Ante esta denuncia los funcionarios de inmediato procedieron a retener al ciudadano, quien fue trasladado hasta la Dirección de Policía, informando del hecho a la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
El aprehendido quedó identificado como YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 02 de septiembre de 1986, soltero, de oficio obrero, hijo de Richard Alberto Paredes Pinto y Omaira Josefina Molina Zerpa, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, callejón Páez, casa N° 3-1, Mérida Estado Mérida…”.

Analizado lo anterior, este Juzgado estima citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

Los requisitos legales contenidos en la norma analizada, se cumplen en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Victoria Bastidas Rangel; las partes expresaron su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que el imputado ha celebrado con anterioridad algún acuerdo reparatorio. En consecuencia, este Juzgado aprueba la celebración del acuerdo y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano Yohan Manuel Paredes Molina, presunto autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Victoria Bastidas Rangel.

Publíquese, regístrese y diarícese. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz