REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004616
ASUNTO : LP01-P-2008-004616

Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente investigación se le sigue a:
1.- HAYDEE MARIA ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.653, residenciada en la Urbanización Los Curos, vereda 4, casa Nº 7, parte media, Mérida Estado Mérida.
2.- CARLOS JULIO GARCIA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.653, residenciado en Los Samanes, edificio C, piso 6, apartamento 6-4, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 30 de Septiembre de 1996 la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida de Tránsito Terrestre, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en colisión entre vehículos (vehículo y moto), con saldo de una persona lesionada quien era la acompañante de la conductora de la moto, identificada como MILEIDY JOSEFINA MONTILLA JEREZ, hecho ocurrido el 30-09-96, en la avenida Andrés Bello de esta ciudad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
A los folios 15 y 16 corren insertos reconocimientos médicos legales Nº 9700-154-3252 y 3253 practicado a Mileidy Josefina Montilla Jerez y Haydee Zambrano García, mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trató de lesiones que no pusieron en peligro la vida de las lesionadas, ameritando asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.
Así mismo se aprecia que las lesiones que sufrió la conductora de uno de los vehículos involucrados, se las ocasionó así misma. (Folio 15)

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a HAYDEE MARIA ZAMBRANO GARCÍA y CARLOS JULIO GARCIA DAVILA, es el tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veinticinco (25)días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25)días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de Septiembre de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de HAYDEE MARIA ZAMBRANO GARCÍA y CARLOS JULIO GARCIA DAVILA, iniciada por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES en perjuicio de MILEIDY JOSEFINA MONTILLA JEREZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.