REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005112
ASUNTO : LP01-P-2008-005112


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente investigación se le sigue a: JESUS ANGEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.073, residenciado en la Vega, avenida 2 Lora, casa s/n, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de Agosto de 1.995, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio Nº 194, emitido de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, en el cual remiten a la orden de ese despacho en calidad de detenido al ciudadano JESUS ANGEL ANDRADE, de haber sido sorprendido por Jesús Alejandro Parra, saliendo por la ventana de una residencia ubicada en la Mucuy Baja, casa Don Julio, Mérida y de la cual en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, sustrajeron electrodomésticos varios propiedad del ciudadano ROGER NOE PAZOS MALDONADO, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 36, se encuentra inserto auto de fecha 15 de Agosto de 1.995, dictado por el extinto Juzgado Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del cual se desprende que por cuanto no existían suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado en autos que lo sindicara como autor y responsable del hecho delictivo; dicho Tribunal se abstuvo de decretar la detención judicial del mismo, ordenando su inmediata libertad, así mismo ordenó mantener abierta la averiguación sumaria.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JESUS ANGEL ANDRADE, es el tipificado en el artículo 455 ordinales 3º, 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 455 parte in fine, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de ocho (08) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de Agosto de 1.995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JESUS ANGEL ANDRADE, iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de ROGER NOE PAZOS MALDONADO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.