REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005811
ASUNTO : LP01-P-2008-005811


Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de diciembre de 1986 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una llamada telefónica del Funcionario Policial de guardia en el Hospital Universitario de los Andes, notificando el ingreso de un ciudadano identificado como TOMAS RUIZ MARQUINA, quien presento fractura en el maxilar inferior, tras ser atracado y lesionado por sujetos desconocidos, para despojarlo de cierta cantidad de dinero en efectivo, hecho ocurrido en la madrugada de ese mismo día, en el sector Santa Juana de esta ciudad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 10, se encuentra inserto informe médico forense en el cual los expertos de la Medicatura Forense, determinaron en fecha 11-12-86, informe Nº 9700-154-3751 realizada a la victima ut supra, que se trató de lesiones que ameritaron asistencia médica, tratamiento especializado, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para el ejercicio de sus ocupaciones habituales

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, son los tipificados en los artículos 417 y 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, siendo que para el delito de ROBO AGRAVADO, la sanción es de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio doce (12) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años, siendo la posible pena aplicable doce (12) años de presidio, considerando que esta pena corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de diciembre de 1986, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintidós (22) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO AGRAVADO en perjuicio de TOMAS RUIZ MARQUINA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 1°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS