REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000355

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintiuno (21) de enero de 2009, a petición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Judith Rivas. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Judith Rivas, se desprende que los imputados Oscar Stepens Ferreira Dugarte y Henry Gabriel Márquez Leal, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Edwin Rivera, Aníbal Peña, Henry Araque y Pablo Araque, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2009, aproximadamente a las seis y diez minutos de la tarde, por las inmediaciones de la Av. Las Américas, cerca de la sede de la Policía, ya que los imputados minutos antes habían robado a dos ciudadanas de sus respectivos celulares, las cuales quedaron identificadas como Yusdharly Fernández Meza y Ana María Godoy Torres. En efecto, el Tribunal acuerda transcribir el contenido del acta policial inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones:


“…se presentaron ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sub Inspector (PM) 37 Rivera Edwin, Sargento 2do (PM) NO 167 Aníbal Peña, Agente (PM) 286 Araque Henry y Agente (PM) N° 286 Araque Pablo Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, (GRIM) quienes …dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la noche encontrándonos en labores de servicio en la sede del Grupo De Reacción Inmediata Mérida, ubicada en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, del Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra, cuando se recibió llamada vía radiofónica de Satem 171, informándonos que estuviéramos atento, con un autobús encava de color blanco y amarillo, de la línea la otra banda en la cual se desplazaban dos ciudadanos, uno de ellos de estatura alta, piel blanca, delgado, vestía una camisa de color blanco con rayas de color negro y un pantalón jeans de color azul y el otro de piel morena, contextura delgada, alto, vestía una camisa de color negro de rayas y pantalón jeans de color negro, quines habían despojado de sus teléfonos celulares a dos ciudadanas, amenazándolas con un arma de fuego, dentro de una unidad de transporte Público; seguidamente procedimos a salir de dicha sede, en las unidades motorizadas M-309 y M-319, con el fin de realizar un recorrido, trasladándonos la Avenida las Américas, canal bajando, visualizando a la altura del Mercado Ciudad de Mérida, por el mismo sector a la unidad de trasporte público, tipo encava de color blanco con rayas de color amarillo, de la cual estaban bajando dos ciudadanos quienes coincidían con las características aportadas…retornamos rápidamente hacia el canal subiendo; los mismos al ver a la comisión policial salieron corriendo hacia la zona enmontada, en donde uno de ellos quien vestía camisa de color negro y rayas de color doradas y plateadas, mientras corría, accionó en dos oportunidades, un arma de fuego, viéndonos en imperiosa necesidad de sacar a relucir nuestras armas de reglamento, dándoles en varias oportunidades la voz de alto, con la precaución del caso para resguardar nuestra integridad, momento en el cual dicho ciudadano quien portaba el arma, tropezó cayendo al suelo, aprovechando la oportunidad suscitada para acercamos al ciudadano rápidamente, procediendo el Agente (PM) N° 286 Araque Henry a quitarle de su mano derecha un arma de fuego, de color gris plata, tipo revolver calibre 38, sin marca ni seriales visibles, contentivo en el tambor de seis cartuchos marca cavim 38, dos de ellos percutidos y cuatro sin percutir, simultáneamente el ciudadano quien vestía una camisa de color blanco con rayas de color negro, quien igualmente huía, se detuvo levantando sus manos, siendo aprehendidos por la comisión policial, acto seguido el Agente (PM) N° 286 Araque Henry, le preguntó a los dos ciudadanos retenidos por separado si guardaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenían en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo que no, practicándole la inspección personal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, de piel morena delgado quien vestía la camisa de color negro de rayas y a quien se le había incautado el arma de fuego y no poseía porte de arma de fuego reglamentario, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón de color negro que vestía, Un (01) teléfono celular de color negro y gris marca Alcatel, código ESN: 3E46E048, con su respectiva batería código B1688608CFA, manifestando ser y llamarse: Oscar Estiben Ferreira Dugarte, cedula de identidad N° 19.995.827, de 19 años de de edad fecha de nacimiento 05/07/89, residenciado en el sector los curos parte media, no aportando mas datos, seguidamente se le realizó la inspección personal al ciudadano de piel blanca quien vestía una camisa de color blanco y rayas de color negro a quien se le encontró, en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans de color azul que vestía; Un (01) teléfono celular de color plateado, marca Sony Ericsson, modelo K310a, 3014/40 TMl, código SIN: TM1310PRD3, con su respectiva batería S/N045350PTKLBN 07W05, quedando identificado como: Márquez Leal Henry Gabriel, portador de la cedula de identidad NO 18.965.247, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/88, residenciado en Los Curos, no aportando mas datos, procediendo a practicarles la aprehensión manifestándole sus derechos según lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se coordinó con Satem 171, para que le informaran a las presuntas victimas que se trasladaran hacia la sede del GRIM, a donde fueron llevadas las evidencias y los detenidos, seguidamente se presentaron las ciudadanas quienes se identificaron como: Godoy Torres Ana Maria, Cedula de identidad N0 V.-19.895.068, de Nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/90, estado civil soltera, profesión estudiante, quien reconoció teléfono celular de color plateado, marca Sony Ericsson como de su propiedad y la ciudadana Yusdharly Fernández Meza, cedula de identidad N° 17.522.523, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/82, estudiante, quien reconoció el teléfono celular de color negro y gris marca Alcatel, como de su propiedad…”.

Además del acta policial trascrita, donde se dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, el Tribunal observa que existen los siguientes elementos de convicción que respaldan la actuación policial: Entrevista a la ciudadana Yusdharly Fernández Meza (folio 12); entrevista de la ciudadana Ana María Godoy Torres (folio 13); Reconocimiento legal N° 047 practicado por el funcionario Alexander Dávila Medina (folio 25) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a dos teléfonos celulares, a los cuales se les determinó un valor de doscientos treinta bolívares fuertes; inspección ocular N° 0213 practicada por los funcionarios Jhon Contreras y Yani Izarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (folio 27), practicada en la Av. Las Américas, frente al supermercado ciudad de Mérida; inspección ocular N° 0214 practicada por los funcionarios Jhon Contreras y Yani Izarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (folio 28), practicada en la Av. Las Américas, frente al Instituto Santiago Mariño; reconocimiento de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-090, suscrito por el funcionario Jubardi Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (folio 30 y 31), realizada en un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, la cual se determinó se encontraba en buen estado de funcionamiento (folios 30 y 31); experticia química N° 103, practicada por el funcionario Jubardi Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (folio 32), mediante la cual se determinó que en los macerados tomados de las manos de ambos imputados se determinó la presencia positiva de iones nitratos (folio 32).

Como corolario de todo lo expuesto, se encuentra plenamente demostrado que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yusdharly Fernández Meza y Ana María Godoy Torres, quienes fueron despojadas de sus teléfonos celulares cuando se desplazaban en una unidad de transporte público por las inmediaciones del Instituto Politécnico Santiago Mariño, de esta ciudad de Mérida, avisando al 171 emergencias y siendo capturados los imputados minutos después por los funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes tenían en su poder los teléfonos celulares que previamente habían sido despojados a las víctimas, quienes se apersonaron a la sede de la Policía y reconocieron sus teléfonos. Además, los funcionarios policiales expusieron en el acta correspondiente, que el ciudadano Oscar Stepens Ferreira Dugarte tenía en su poder un arma de fuego al ser detenido y que minutos antes había sido usada en contra de la comisión policial, como efectivamente se acreditó de la experticia de mecánica y diseño y la experticia química efectuada, razón por la cual a este imputado debe imputársele el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra los imputados la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (10 a 17 años de prisión con respecto al Robo Agravado y de 3 a 5 años de prisión en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego), lo que hace presumir fundadamente que concurre en el presente caso el peligro procesal de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable que los imputados no le darían cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Oscar Stepens Ferreira Dugarte y Henry Gabriel Márquez Leal, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yusdharly Fernández Meza y Ana María Godoy Torres. Con relación al imputado Oscar Stepens Ferreira Dugarte también se califica su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Se decreta contra ambos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz