REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003668

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día catorce (14) de enero de 2009, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal procedió a admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada Miriam Briceño Ángel, contra los ciudadanos José Gerardo Pinzón, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16. 655.423, soltero, estudiante, nacido en fecha 27-10-1982, hijo de Tomás Martínez (D) y Francy Pinzón, con domicilio en Manzano Bajo, número 72, calle Urdaneta, Ejido, Estado Mérida y Yorvis Navarro Salazar, titular de la cédula de identidad N° 18.620.012, soltero, oficinista, nacido en fecha 02-06-1986, hijo de José Agustín Navarro Ramírez y Aura de Navarro Salazar, con domicilio en Urbanización Alfredo Lara, vereda 8, número 01, Ejido, Estado Mérida.

Los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“…Pues esta Fiscalía, más allá de toda duda razonable, ha llegado al convencimiento de que fueron ellos quienes dieron muerte del ciudadano Carlos Gabriel Altuve Pereira, venezolano, mayor de edad, casado con Noriely Lisbeth Avila de Altuve, titular de la cédula de identidad número 14.400.140, nacido el 29-01-1.980, de 28 años de edad, 'T.S.U. en Contaduría Pública, hijo de Pedro José Altuve Márquez y Aracelis Pereira Mora; quien muere por asfixia mecánica producto de sofocación, el día sábado 2 de agosto de 2.008, siendo las tres y treinta de la mañana aproximadamente, al final de la calle 1 de la urbanización Las Tapias del municipio Libertador de Mérida del Estado Mérida. Siendo ellos, quienes posteriormente lanzan el cuerpo sin vida de la victima, por el talud que limita la ciudad de Mérida con el río Chama, cayendo libremente hasta el fondo, de donde es días después colectado su cadáver, por funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida…Los hechos que llevan a la muerte de la víctima Carlos Gabriel Altuve Pereira, se inician el día 2 de agosto de 2.008 a las tres de mañana (3:00 a.m.), en la rampa de bajada de local nocturno Discoteca V. l. P. , ubicada en el Centro Comercial Las Tapias. En el sitio mencionado y a la hora indicada, entre los ciudadanos Carlos Alejandro Maldonado Carrero y Miguel Eduardo Pérez Angulo se inicia una riña, en la cual interviene el ciudadano Jhonny Adonai Rivas Rivas alias "El Pulga", quienes luego de una refriega, se desplazan hacia sus vehículos con la intención de retirarse del lugar. Llegan a la parte anterior del estacionamiento del mismo Centro Comercial, frente a los cajeros del Banco Mercantil y de la rampa de salida a la avenida Andrés Bello, cuando nuevamente, vuelven los participantes en la riña a enfrentarse. Pero en esta oportunidad se encontraba presente Carlos Gabriel Altuve Pereira, quien por defender a Carlos Alejandro Maldonado, le lanza una botella a Rivas Rivas Jhonny Adonai, impactándola (la botella) en la cabeza del mismo, quien cae al piso. Ante esta situación Carlos Gabriel Altuve Pereira sale corriendo, temiendo por su vida, vista la reacción de los presente, siendo perseguido por tres hombres, así como por los amigos y amigas que le acompañaban, quienes le pedían que se detuviera que no había pasado nada. Lamentablemente, Carlos Gabriel Altuve Pereira hace caso omiso al llamado de sus amigos, corre hacia la parte posterior del estacionamiento y luego al frente, pasa saltando las jardineras que se encuentran frente a la sede del Banco de Venezuela, toma la calle del Centro Comercial, corre una cuadra en dirección a la avenida y baja por la calle de la casa de Los Gobernadores, ingresa a la transversal en dirección al talud. Cuando Carlos Altuve salta las jardineras del frente del Centro Comercial, es visto por un taxista que se encontraba estacionado, cerca de la garita de entrada del estacionamiento, este taxi de la Línea Santísima Trinidad, que era conducido por el ciudadano Guillermo Andrés Mendoza Roldan, fue llamado por el ciudadano Yorvis Navarro para que le hiciera una carrera hasta Ejido. De las personas que venían corriendo detrás del hoy difunto, Carlos Gabriel Mendoza Pereira, se montaron en el taxi que conducía Guillermo Andrés Mendoza Roldan, los ciudadanos Yorvis Navarro y José Gerardo Pinzón. El taxista conduce hasta la primera cuadra en dirección a la avenida Andrés Bello, y cruza a la izquierda, bajando por la calle de Los Gobernadores, pero al llegar a la transversal, los ocupantes del taxi le piden al taxista que retorne, porque: "allí va el carajo que jodió a El Pulga". El taxista baja una cuadra, y donde está un chalet con techo verde, conduce en dirección al talud (opuesta a la avenida) sube por la última calle como quien va para el Centro Comercial, y antes de la calle ciega inmediata anterior al Centro Comercial se detiene. Posteriormente se cansa de esperar, conduce hasta la calle ciega y a mitad de cuadra decide regresar. Entonces, los pasajeros quienes fueron identificados como Yorvis Navarro y José Gerardo Pinzón, se bajan del taxi blanco, modelo nuevo, Siena, y corren por la calle. Mientras tanto, el difunto Carlos Gabriel Altuve Pereira, pasa resguardar su integridad física, trata de saltar al interior del jardín de la última casa, pero como la casa poseía cerca eléctrica y se activó la alarma (eran las 3:20 a.m.), desiste de tal empeño. Por cuanto la alarma se activó, los dueños de la casa se asoman a las ventanas y ven, que dos jóvenes se acercan a un tercer joven que venía corriendo, y uno de ellos le lanza algo, luego lo meten hacia el monte que bordea el talud que da al río Chama. Momentos después, de esta área con vegetación (talud) salieron dos jóvenes, que corren hacia un taxi que se que encontraba dando la vuelta a mitad de la calle ciega. Luego, pasados cuatro días de intensa búsqueda se localizó en la misma dirección pero muchos metros abajo, específicamente en El Potrero Los Naranjos, de la Finca Aguas Calientes, La Vega del Chama, del municipio Libertador de Mérida del Estado Mérida, el cuerpo en descomposición de Carlos Gabriel Altuve Pereira….”.

Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el acusado debe ser enjuiciado por los hechos descritos, se encuentran especificados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la siguiente manera:

-Trascripción de novedad del 7 de agosto de 2.008, suscrita por el Sub inspector John Contreras, funcionario adscrito al C. l. C. P. C. , por la cual deja constancia del hallazgo del cadáver de Carlos Pereira, en el potrero Los Naranjos, finca Aguas Calientes, sector Vega del Chama, municipio Libertador de Mérida del Estado Mérida.
-Denuncia realizada por la efectuada ante el C.I.C.P.C. Carlos Gabriel Altuve Pereira, ciudadana Aracelis Pereira Mora., relacionada con la desaparición de de fecha 3 de agosto de 2.008.
-Informe de Autopsia Forense 9700-154-A-523 del 8 de agosto de 2.008, suscrito por el Dr. Alejandro Pereira Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida, en lo adelante C.I.C.P.I.
-Inspección 3.738 realizada en fecha 7-08-08, al cadáver de la victima en la sede de la empresa servicios funerarios La Patrona, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Inspector jefe Luís Urbina, Inspector Iván Medina, Sub Inspector Jhon Contreras, Agente Monzón Carlos, Médico Patólogo Alejandro Pereira y Auxiliar del Patólogo Carlos Rojas.
-Inspección 3737 del 7-08-08, realizada en el potrero Los Naranjos, finca Aguas Calientes del sector La Vega del Chama, parroquia Jacinto Plaza y su Acta Policial respectiva del 7 de agosto de 2.008, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Inspector jefe Luís Urbina y Clemente García Ramírez, Inspector Iván' Medina, Sub Inspector Jhon Contreras y Filian Ramírez y Agente Monzón Carlos.
-Inspección 3666 realizada en fecha 3-08-08, en el sitio de inicio de la persecución del occiso, es decir, en la parte posterior del estacionamiento del C.C. Las Tapias, frente al entrada de la Discoteca V.I.P. y su acta policial, por los Agentes de Investigación Jonatan Molina y Jesús Rangel.
-Inspección 3736 realizada en fecha 4-08-08, en el estacionamiento del C. C. Las Tapias parte anterior frente a los cajeros automáticos del Banco Mercantil, y su acta respectiva, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Inspector Iván Medina, Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón, Yorman Pérez y Jhonangel Sánchez.
-Inspección 3684 del 4-08-08, Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Christopher Rosales, realizada al vehículo marca CHEVROLET, tipo SEDAN, modelo SPARK, de color gris, placas BCC70B y acta de notificación de realización de la misma.
-Experticia de seriales 9700-067-EV-622-08 realizada al vehículo PARK antes descrito, por el Licenciado Sub Inspector Junior Ismael Sánchez, funcionario adscrito al C.I.C.P.C.
-Prueba de barrido y luminol número 9700-067-DC-1391 del 11 de agosto de 2.008, en la parte interna del vehículo SPARK mencionado, realizada por los Agentes de Investigación Ramírez y José Medina, funcionarios adscritos al C. l. C. P. C y su respectiva Acta policial.
-Experticia de seriales 9700-067-EV-635-08 del 11-08-0S, realizada al vehículo marca FIAT, tipo SEDAN, modelo Siena taxi, de color blanco, placas FE636T y acta de realización, por el Sub Inspector Junior Ismael Sánchez, adscrito al C.I.C.P.C.
-Experticia Grafotécnica 9700-067-DC-1393 del 12-0S-08 para determinar autenticidad o falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículo 25401076, al FIAT descrito, realizada el TSU Fredy Rojas y TSU Soleima Guerrero, funcionarios adscritos al CICPC.
- Prueba de barrido y luminol número 9700-067-DC-1398 del 11-08-2008, al vehículo FIAT SIETA TAXI indicado, efectuada por el Agente de Investigaciones Jean Ramírez.
-Reconocimiento Médico Forense 9700-154-2260 del 5-0S-0S realizado al ciudadano Rivas Rivas Adonay "EL PULGA" suscrito por la doctora Clenys Hernández, funcionario adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C.
-Reconocimiento Médico Forense 9700-154-2325 del 9-0S-0S realizado al ciudadano Carlos Alejandro Maldonado Carrero suscrito por la doctora Clenys Hernández, funcionario adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C.
-Reconocimiento Médico Forense 9700-154-2263 del 5-0S-0S realizado al ciudadano Yorvis Johan Navarro Salazar suscrito por la doctora Clenys Hernández, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C.
-Reconocimiento Médico Forense 9700-154-225S del 5-0S-0S y 9700¬154-2504 del 28-8-08 realizado al ciudadano Pinzón José Gerardo (por error aparece Gregorio, pero es el mismo número de cédula de identidad) suscrito por la doctora Clenys Hernández, funcionario adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C.
-Reconocimiento Médico Forense 9700-154-2259 del 5-0S-0S realizado al ciudadano Rey Márquez Edwin José, suscrito por la doctora Clenys Hernández, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C.
-Reconocimiento Médico Forense 9700-154-2261 del 5-0S-0S realizado al ciudadano Pérez Angulo, Armando Alejandro; suscrito por la doctora Clenys Hernández, funcionario adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C.
-Reconocimiento Médico Forense 9700-154-2324 realizado al ciudadano Mendoza Roldan, Guillermo por la doctora Clenys Hernández, funcionaria Medicatura Forense del C.I.C.P.C.
-Allanamientos efectuados en fecha 5 de agosto de 2008 a las viviendas de Armando Alejandro y Miguel Alejandro Pérez Angulo, Navarro Salazar Yorvis Johan, Jhonny Adonai Rivas y Edwinyn José Rey Márquez.
-Actas de toma de muestras a los ciudadanos: 1.- Navarro Salazar Yorvis Johan, 2. - Armando Alejandro Pérez Angulo, 3. - Rey Márquez Edwinyn José, 4. - José Gerardo Pinzón, 5. - Jhonny Adonai Rivas Rivas, 6.- Miguel Eduardo Pérez Angulo. Y 7.- Guillermo Andrés Mendoza R.
-Acta de entrega de vestimenta-cadena de custodia 2. 008-1355de los ciudadanos: 1. - Navarro Salazar Yorvis Johan, 2. - Armando Alejandro Pérez Angulo 3. - Rey Márquez Edwinyn José, 4. - José Gerardo Pinzón, 5.- Jhonny Adonai Rivas Rivas 6.- Miguel Eduardo Pérez Angulo.
-Experticia Química signadas con los números 9700-067-DC-1401, 1375 y 1374 del 11-08-08, 8-08-08 Y 08-08-08 realizada a macerados de las manos de: 1°._ Mendoza Roldan Guillermo Andrés; 2 ° . - Navarro Salazar Yorvis Johan; Erwinyn José Rey Márquez y Pérez Angulo Miguel Eduardo, Ri vas Ri vas Jhonny y 3 ° Armando Alejandro Pérez Angulo, realizadas la primera por el Agente de Investigaciones I Jean Ramírez y las otras por el Detective TSU Kléber Rivas Mesa.
-Experticia física y hematológica aprendas de vestir de la victima, signada con el número 9700-067-DC-1397 del 12-08-08, realizada por el detective TSU Cléber Antonio Rivas Mesa, del C.I.C.P.C.
-Experticia química y hematológica a prendas de vestir número 9700-067-DC-1392 del 11-08-08, realizada por Agente de Investigación I José Medina a las prendas de vestir de la planilla de custodia 2.008-1379.
-Experticia química y hematológica a prendas número 9700-067-DC-1400 del 10-08-08, realizada Investigación I Jean Ramírez a las prendas de vestir de la planilla de custodia 2.008-1355.
-Experticia Toxicológica en vivo 9767-1379, 1380 y 1419 realizadas en fecha 04-08-08 y 08-08-08 respectivamente, a muestras de los ciudadano: 1 ° - Navarro Yorvis, Rey Marques Ermin José, Pérez Angulo Miguel Eduardo y Rivas R. Jhony Adonai. 2°. Pérez Angulo Armando Alejandro y Pinzón José Gerardo. 3° Mendoza Roldan Guillermo Andrés. Las cuales fueron suscritas las dos primeras por a Farmacéutico Toxicólogo Yasmín Morales y la última por el Dr. experto Profesional I Mario Javier Abchi.
-Experticia hematológica 9700-067-DC-1376, 1377 Y 1402 para determinar grupo sanguíneo a los ciudadanos 1° Navarro Salazar José, Pérez Angulo Miguel Eduardo y 2°. Pérez Angulo Armando Alejandro y Pinzón José Gerardo. 3°. Mendoza Roldan Guillermo Andrés.
-Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-262-AT-632 del 15 de agosto de 2.008, suscrita por el Detective Colls Carlos a bienes mencionado en la planilla de cadena de custodia 2.008-1422.
-Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-262-AT-639 del 15 de agosto de 2.008, suscrita por el Agente de Investigaciones Carlos Monzón, a bienes mencionados en la planilla de cadena de custodia 2.008-1377.
-Reconocimiento legal 9700-262-AT-615 del 13-08-08 realizado por el agente de investigación Yanny Izarra Rincón, del C.I.C.P.C. a teléfono celular MOTOROLA, SERIAL 351783028440622 de color negro, V3.
-Acta de Defunción número 52 del 13 de agosto de 2.008, emanada de la primera autoridad civil de la parroquia Jacinto Plaza a nombre del difunto Carlos Gabriel Altuve Pereira, victima del presente procedimiento, siendo la causa de la muerte hipoxia severa, insuficiencia respiratoria aguda, asfixia mecánica, sofocación diagnosticada por el Dr. Alejandro Pereira Márquez.
-Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2.008, suscrita por el Agente Yorman Pérez funcionario adscrito al C.I.C.P.C., por medio de la cual se deja constancia de que los ciudadanos Pérez Angulo Armando Alejandro, Pinzón José Gerardo, Navarro Salazar Jorvis, Pérez Angulo Miguel Eduardo, Rey Márquez Edwin José, Rivas Rivas Jonny Adonai y Mendoza Roldan Guillermo Andrés, no presentan registros policiales y que en relación a los vehículos SPARK y FIAT SIENA, el primero no registra ante el enlace del SETRA y el segundo sí.
-Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16 de septiembre de 2.008, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto penal LP01-P-2,008-003258, donde aparece como reconocedor: 1. Testigo 14F05-584-08 reconociendo al número 3 identificado como José Gerardo Pinzón. 2 °. Testigo Carlos Alejandro Maldonado Carrero no reconociendo a nadie. 3°. Testigo Jean Jesús Quintero reconociendo al número 5 como José Gerardo Pinzón.- 4°. Testigo Rosangel Rossi Méndez Dugarte no reconociendo a ninguno.-
-Declaración como Prueba anticipada del ciudadano Guillermo Andrés Mendoza Roldan de fecha 16 de septiembre de 2OO8, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto penal LPOI-P-2,00S-003258.
-Entrevista a los ciudadanos: 14F5-054S-0S- Guillermo Andrés Mendoza Roldan (tomada luego como prueba anticipada), Noriely Lisbeth Ávila de Altuve, Corredor Pereira Oscar Alejandro, Nieto Alarcón David Leonardo Maldonado Carrero Carlos Alejandro, Buitrago Rojas Ibrahim Alejandro, Díaz Ostos Oroaura Mariel, Díaz Ostos Virginia Daniela Aura, Jean Jesús Quintero; Matamoro Montes Maria Elisa, Ulalio Duarte Zerpa, Méndez Dugarte Rosssangel Rossi; Dobo Buto, Álvaro Luís, Perez Angulo Miguel Eduardo; Rivas Rivas Jonny Adonai; *Rojas Rojas Darlis Norelia, Iriarte Rojas Germania Angélica; Mora Olarte José Manuel; Altuve Márquez Pedro José, Rescatista Rondón Gonzáles, Sandro Rafael, Rescatista Juarez Quintero Jesús Alberto; Guillen Jesús Adelvio; Cuvides Parra German Alberto; Gil Morillo Acsa Lilibeth; Cuvides Parra José Osvaldo; Rangel Dávila Rannier Alírio; Uzcátegui Rivas Jomay Lilimar; Méndez Dávila Johann Andreina; Uladio Dugarte Zerpa; Villasmil Darwin Alirio; Miguel Eduardo Perez Angulo; Armando Alejandro Perez Angulo; Rey Márquez Erwinyn José; Cabo I 222 Joe Willians Rodríguez Vergara; Cabo II 377 Molina Araujo Nabor Alexander, Navarro Salazar Yorvis y Pinzón José Gerardo.

Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que surge fundamento serio en contra de los imputados ya identificados de ser los autores del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Gabriel Altuve Pereira. Asimismo, una vez constatada la necesidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las admite en su totalidad, conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada de los acusados, este Tribunal las admite en su totalidad una vez verificada la necesidad, licitud pertinencia y necesidad de las mismas, con excepción de la exhumación del cadáver, ya que el Tribunal considera que las razones por las cuales fue promovido tal medio de prueba puede ser satisfecho con el interrogatorio que las partes realicen en el debate oral y público al médico forense encargado de realizar la autopsia al cadáver, de manera que no es necesario la exhumación del cadáver para aclarar algunos aspectos relacionados con la promoción de este medio de prueba (determinar si presentaba lesiones en la cara, si presentaba barro o arena en el aparato respiratorio, si presentaba excoriaciones en los brazos, antebrazos, hombros, muñecas, piernas, etc.) pues el médico forense puede aclarar las dudas que las partes presenten sobre el contenido del protocolo de autopsia.

Finalmente, el Tribunal declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de los imputados, contendidas en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la acción promovida ilegalmente por parte del Ministerio Público, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta y la falta de requisitos formales para intentar la acción propuesta. El Tribunal consideró que tales excepciones no procedían, ya que el Ministerio Público efectivamente cumplió con todos los requisitos –formales y materiales- exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar acusación contra los imputados, motivando adecuadamente su pretensión, tanto en el escrito cursante a los folios 287 al 300, así como oralmente en la audiencia preliminar, de manera que los argumentos de la defensa, según los cuales el Ministerio Público no explicó y concatenó la relación que los elementos de convicción tenían sobre la acreditación de los hechos objeto del proceso, no es procedente, ya que tal señalamiento sí existe en el escrito acusatorio de la simple lectura del mismo. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos José Gerardo Pinzón y Yorvis Navarro Salazar, por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.

Dispositiva. Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los ciudadanos José Gerardo Pinzón, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16. 655.423, soltero, estudiante, nacido en fecha 27-10-1982, hijo de Tomás Martínez (D) y Francy Pinzón, con domicilio en Manzano Bajo, número 72, calle Urdaneta, Ejido, Estado Mérida y Yorvis Navarro Salazar, titular de la cédula de identidad N° 18.620.012, soltero, oficinista, nacido en fecha 02-06-1986, hijo de José Agustín Navarro Ramírez y Aura de Navarro Salazar, con domicilio en Urbanización Alfredo Lara, vereda 8, número 01, Ejido, Estado Mérida, por ser los presuntos autores del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Gabriel Altuve Pereira, conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas.
3. Con relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada de los acusados, este Tribunal las admite en su totalidad una vez verificada la necesidad, licitud pertinencia y necesidad de las mismas, con excepción de la exhumación del cadáver, ya que el Tribunal considera que las razones por las cuales fue promovido tal medio de prueba puede ser satisfecho con el interrogatorio que las partes realicen en el debate oral y público al médico forense encargado de realizar el protocolo de autopsia.
4. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de los imputados, contendidas en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la acción promovida ilegalmente por parte del Ministerio Público, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta y la falta de requisitos formales para intentar la acción propuesta, ya que del estudio realizado a la acusación, se evidencia que la misma sí reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se acuerda que los acusados permanezcan en libertad siempre que acudan a los llamados que realice en su oportunidad el Tribunal de Juicio correspondiente.

Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz