REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000349

En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, el abogado Goar Sánchez, en su condición de defensor privado del imputado Ramón Antonio Valero Bencomo, presentó escrito (folio 40) en el que consignó recaudos y propuso como fiadores solidarios a los ciudadanos Luis Guillermo Dávila y Ezequiel Sánchez Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad N° 3.766.450 y 1.459.895, respectivamente, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva (fianza personal) decretada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009 (folios 10 al 15; 35 al 38).

Una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa: El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, tales son: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditan su domicilio o residencia en el país (folios 43 y 44) más no acreditan su buena conducta ni su capacidad económica para satisfacer los gastos de captura y la multa de hasta cincuenta unidades tributarias que podría aplicarse en caso de incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que en su oportunidad asuma con el Tribunal, tal y como lo dispuso este Juzgado en la decisión dictada en fecha 23.01.2009, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal niega aceptar como fiadores solidarios del ciudadano Ramón Antonio Valero Bencomo, a los ciudadanos Luis Guillermo Dávila y Ezequiel Sánchez Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad N° 3.766.450 y 1.459.895, respectivamente, hasta tanto se consignen los documentos que demuestren que los mismos reúnen los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem.

Decisión: En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, niega aceptar como fiadores solidarios del ciudadano Ramón Antonio Valero Bencomo, a los ciudadanos Luis Guillermo Dávila y Ezequiel Sánchez Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad N° 3.766.450 y 1.459.895, respectivamente, hasta tanto se consignen los documentos que demuestren que los mismos reúnen los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem.

Regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz