REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000359

En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, los abogados Hugo Enrique Quintero y Sonia Yamiry Carrero Molina, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentaron escrito y solicitaron de este Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Dagle Gregorio Lobo Rojas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.776.593, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Lino Guillén. Analizada la solicitud y las actuaciones correspondientes, este Tribunal de Control observa que el Ministerio Público no acompañó a su solicitud el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano ya identificado, lo cual es indispensable para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo siguiente:

“Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá. Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” ) (Resaltado nuestro).
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, lo cual no es el caso de autos toda vez que los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2006 y no fue sino hasta el 16 de octubre que el Ministerio Público, solicitó, sin imputación previa, la imposición de una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ. Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. El presente proceso se inició con la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JOSE ARTIGAS CASTELLANOS, en fecha 29 de agosto de 2006, donde señala al ciudadano JOSE GREGORIO ANDARA como la persona que le “hurtó una vaca y una novilla, luego la mató y dejó la cabeza y el mondongo y dos patas allí mismo donde la pesaron…”. Por consiguiente, si el Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA y de otras personas en el hecho, previa identificación, era su deber notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio….”.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por los abogados Hugo Enrique Quintero y Sonia Yamiry Carrero Molina, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem, en contra de Dagle Gregorio Lobo Rojas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.776.593, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Lino Guillén, ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que todavía el Ministerio Público no ha realizado el acto de imputación contra el precitado ciudadano.

Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida. Regístrese, publíquese y diarícese. Remítase en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zurayma Paz