REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001540
En fecha 21 de enero de 2009, el abogado Ciro Peña, en su condición de representante del ciudadano Daniel Augusto Puello Puentes, presentó escrito y solicitó la entrega plena del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Toyota, año 2000, modelo Corolla 1.8, color verde, uso particular, placa AAW-GIE, serial de motor 7AAH296357, motivando su solicitud de la siguiente manera:
“…Consta en el expediente folio Cinco (5) documento NOTARIADO en la cual se señala que mi representado DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES realizó la compra del vehículo. Igualmente consta en el expediente la decisión dictada el 30 de junio del 2003, asunto LPOI-R-2003-000097 folio 26, en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara parcialmente con lugar la APELACION interpuesta por el represente DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-04-2003, que NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO RECLAMDO. En la misma dispositiva la Corte de Apelaciones da en calidad de Guarda y Custodia y ordena la entrega del mismo al reclamante. Ahora bien ciudadano Juez. Causa a mi patrocinado un gravamen irreparable actualmente, por cuanto es el único solicitante del vehículo con cualidad legítima, aunado a que el vehículo en mención no se encuentra solicitado por ningún Órgano de Seguridad, no se ha presentado otra persona con cualidad legítima para reclamado; el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, y mi patrocinado adquirió de buena fe dicho bien. Habiendo transcurrido desde el 06 de Diciembre del 2001 fecha en la cual fue efectuada la compra-venta en la cual RONIS ISAAC HERNANDEZ BRACHO le vende a DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES el vehículo en cuestión hasta el día de hoy SIETE (7) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, está más que demostrado que el documento de propiedad es legítimo por ello la entrega material plena de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad, siendo una plena prueba el documento notariado y estando en su derecho a mi representado darle la entrega definitiva de todo el vehículo en forma directa y no en calidad de depósito y en este orden de ideas se colige que la documentación expedida por la Autoridad Notarial constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, y si se aplica como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil; postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo - si es que existen - y los que reproducen los documentos presentados por quines pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza:…Aplicando analógicamente los artículos últimamente señalados se puede colegir que mi representado, persona que obtuvo de buena fe, que no posee antecedentes penales, que posee en posesión precaria el bien adquirido, debe permitírsele el pleno goce y disfrute de la cosa y el coartado produce un daño psicológico que no ha sido superado, por cuanto el vehículo adquirido está condiciones precarias de uso, no posee ningún otro bien para transportarse y no está en condiciones económicas suficientes para obtener un nuevo vehículo, obligándose a someterse a el uso del vehículo adquirido por venta hace ya siete (7) años y veintiuno (21) días por cuanto no tiene el disfrute, goce, uso y disposición de la cosa en cuestión, a pesar que ha poseído de buena fe. Afectado, tanto corno psicológicamente corno materialmente su patrimonio y habiendo transcurrido dicho tiempo, corre inclusive a su favor la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y ese derecho real que se ha probado hasta la saciedad por ser legítimo propietario en forma razonable, es por lo cual solicito de Usted MATERIALICE LA ENTREGA DEL VEHICULO para poder ejercer sobre él un acto de disposición, lo cual únicamente lo realizaría con la autorización del Tribunal. Haciendo la salvedad de que el Ministerio Público manifestó en su oportunidad que no tiene ninguna objeción para la entrega del citado vehículo y teniendo la posesión desde el 30 de Junio del 2003, pido a Usted conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la propiedad que se le permita el pleno ejercicio del derecho de gozar, usar, disfrutar y disponer del bien (subrayado mío). Invoco los artículos 115 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente ratifico el escrito presentado el 28 de Julio del 2008 que forma parte de la presente causa…”.
Ahora bien, del estudio de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la siguiente decisión:
“…Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por el abogado LUIS ALBERTO SOSA, actuando en representación de LUIS ALBERTO PUELLO PUENTES, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-04-2003, que Niega la entrega del vehículo reclamado. SEGUNDO: ORDENA la entrega del vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, marca Toyota, año 2000, modelo Corolla 1.8, color verde, uso particular, placas AAW-G1E, serial del motor 7AH296357, serial de carrocería 8XA53AEB215002813, al reclamante ciudadano DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. TERCERO: ORDENA al Comisario jefe de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la continuación de la investigación en el presente caso, debiendo realizar en particular las diligencias siguientes: 1) entrevistar al ciudadano RONIS ISAAC HERNÁNDEZ BRACHO, c.i. 12.062.181, para verificar si efectivamente realizó la venta del vehículo, y declare sobre su procedencia; 2) Verificar con la planta ensambladora la precedencia del vehículo y cotejar sus seriales con los que en ella quedan registrados; y 3) Verificar la existencia de documento notariado bajo el N° 64, tomo 63 del libro de autenticaciones, de fecha 06-12-2001, ante la Notaría Décima de Maracaibo Estado Zulia, y si este se corresponde a la venta que se le hace del vehículo a DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES. CUARTO: ORDENA al jefe del laboratorio del Core 1 de la Guardia Nacional con sede en el estado Táchira, realizar una contra experticia tanto a los seriales del vehículo, como al carné de circulación, para verificar y constatar el resultado de la experticia realizada por el C.I.C.P.C. Y QUINTO: ORDENA la notificación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, sobre los particulares de la presente decisión…”.
Observa este Tribunal que la solicitud presentada por el abogado Ciro Peña, en representación del ciudadano Daniel Augusto Puello Puentes, consiste en que este Juzgado ordene la entrega plena del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Toyota, año 2000, modelo Corolla 1.8, color verde, uso particular, placa AAW-GIE, serial de motor 7AAH296357, el cual fue entregado en depósito por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 30.06.2003, mientras se realizaban una serie de diligencias de investigación expresamente ordenadas por la decisión citada. En este sentido, de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que todavía el Ministerio Público no ha ordenado la realización de las diligencias de investigación que la Corte de Apelaciones consideró eran útiles para el descubrimiento de la verdad, y tampoco ha emitido el acto conclusivo correspondiente. Por estas razones, debe negarse la solicitud presentada, ya que siguen vigentes las circunstancias valoradas por la Corte de Apelaciones en la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2003, de manera que autorizar la entrega plena del vehículo se traduciría en eliminar el objeto material del delito objeto de investigación (Alteración o Adulteración de Seriales) y la imposibilidad de realizar sobre dicho vehículo las diligencias de investigación que aún faltan por realizarse. Así se decide.
Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la entrega plena del vehículo Toyota, año 2000, modelo Corolla 1.8, color verde, uso particular, placa AAW-GIE, serial de motor 7AAH296357 Toyota, año 2000, modelo Corolla 1.8, color verde, uso particular, placa AAW-GIE, serial de motor 7AAH296357, al ciudadano Daniel Augusto Puello Puentes, hasta tanto el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación. Asimismo, se insta al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a que procure dar término a la fase preparatoria con prontitud para salvaguardar los derechos e intereses del ciudadano Daniel Augusto Puello Puentes.
Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Ministerio Público, una vez quede firme la decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz