REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000349
Visto el escrito presentado por el abogado Ciro Peña, en su carácter de defensor del imputado Ramón Antonio Valero Bencomo, mediante el cual solicita que este Juzgado decrete una medida de caución juratoria ya que su defendido no tiene los recursos para cumplir con la fianza personal decretada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2009, este Juzgado para decidir, acuerda citar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Con base en la disposición citada, considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa es procedente la sustitución de la medida cautelar de fianza personal, por la caución juratoria, por cuanto se observa que al imputado y a su defensor se les ha hecho imposible la presentación de dos fiadores exigidos por el Tribunal en decisión de fecha 23.01.2009, razón por la cual, el mismo permanece aún detenido en la Comandancia Policial. En consecuencia, visto que el imputado tiene buena conducta predelictual y es de imposible cumplimiento la fianza personal decretada, se acuerda sustituir tal medida cautelar por una caución juratoria, mediante la cual el imputado se comprometerá mediante acta a presentarse cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debiendo además, jurar cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que son; 1) promesa de someterse al proceso, 2) no obstaculizar la investigación, 3) abstenerse de cometer nuevos delitos, 4) no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, 5) presentarse al tribunal cada vez que sea citado. Así se decide.
Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, con base a lo establecido en el artículo 256.3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta eximir al imputado Ramón Antonio Valero Bencomo, de la obligación de presentar fianza personal y en lugar se sustituye la misma por la caución juratoria, debiendo el imputado comprometerse mediante acta en cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que son; 1) promesa de someterse al proceso, 2) no obstaculizar la investigación, 3) abstenerse de cometer nuevos delitos, 4) no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, 5) presentarse al tribunal cada vez que sea citado. Además, el imputado deberá cumplir un régimen de presentaciones cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme lo dispuesto en el artículo 256.3 ejusdem.
Líbrese boleta de traslado a nombre del imputado para el día lunes dos (02) de febrero de 2009, a las nueve (9:00) de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir con las obligaciones indicadas ut supra. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz