REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004264
ASUNTO : LP01-P-2008-004264
Visto el escrito presentado por la Abogada ANA TERESA FERMÍN, fiscal adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, éste Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
La presente causa se le sigue al ciudadano ABEL REDONDO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.503.667, de profesión TSU en Informática y laborando en Cantv, con domicilio en Belén, pasaje San Cristóbal, casa número 0-6, Mérida Estado Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En horas de la tarde del 28 de marzo de 2006 funcionarios adscritos al Comando Regional 1 del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional se encontraban de labores en el punto de control móvil frente a la estación de combustible de Tabay, cuando observaron acercarse una moto marca Honda, modelo CBR 400, color amarillo y negro, año 1998, sin placas, serial de carrocería número NC23-1030319, serial de motor NC23E-1030315, la cual era conducida por el ciudadano José Abel Redondo Alexis, por lo cual procedieron a solicitarle los documentos de la moto y al efectuarle una revisión de los seriales, detectaron que los mismos estaban presuntamente alterados, motivo éste por el cual se inició la investigación penal correspondiente.
Una vez informaron a la Fiscalía Segunda, inmediatamente giró instrucciones para que fuese las actuaciones y la moto fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida –CICPC.
En fecha 29 de marzo de 2006 expertos adscritos al CICPC-Mérida, practicaron Experticia Nº 9700-067-SV-255-06 a los seriales de identificación del vehículo retenido, arrojando como resultado que el serial de carrocería y del motor se encontraban alterados, no encontrándose solicitado dicho vehículo (f. 16 y su vuelto).
En fecha 14 de junio de 2006 la Fiscalía Segunda negó la entrega del vehículo (f. 34 al 36).
En fecha 13 de julio de 2006 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó la entrega del vehículo en calidad de depósito al ciudadano José Abel Redondo Alexis (f. 46 al 48).
En fecha 23 de mayo de 2007 el mencionado tribunal negó la entrega plena del vehículo (f. 58 y 59).
En fecha 19 de julio de 2007 las presentes actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (f. 63).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, aún cuando ciertamente existe una alteración en los seriales del vehículo ya identificado, no está probado que el ciudadano Abel Redondo Alexis haya sido el autor del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo, pues tal como consta en su declaración (f. 06) y copia certificada de la factura de la compra de la moto que le vendió la empresa Moto Repuestos “Mora” (f. 44), se puede observar que adquirió de buena fe dicho vehículo, por lo que mal podría atribuírsele la autoría del mencionado delito, de allí que pueda concluirse que el hecho investigado no le es imputable al ciudadano Abel Redondo Alexis.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no puede atribuírsele al imputado, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
En cuanto a la entrega plena del vehículo, observa este Tribunal que efectivamente tal solicitud debe ser acordada, toda vez que la entrega en calidad de depósito efectuada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Así, se ordena la entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano José Abel Redondo Alexis, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ABEL REDONDO ALEXIS, ya identificado, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento decretado, se acuerda la entrega plena del vehículo marca Honda, modelo CBR 400, color amarillo y negro, año 1998, sin placas, serial de carrocería número NC23-1030319, serial de motor NC23E-1030315, al ciudadano José Abel Redondo Alexis.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 2
Abog. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA
En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.
LA SECRETARIA
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