REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003779

En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, se recibió escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de Defensor Privado del imputado Yim Anderson Coll Santos, mediante el cual expuso lo siguiente:

“Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.431, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano YIM ANDERSON COLLS, según consta en la Causa Penal signada con el N° 14F3-PAF-049-06 y con nomenclatura del Tribunal en Funciones de Control Dos N° LPOI-P-2.006-3779, con el debido respeto acudo ante su noble oficio para Ratificar la Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar a favor de mi representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP, motivado a que el mismo se encuentra Privado Preventivamente de Libertad desde hace 23 meses, y motivado a que en la presente Causa se propuso un Acuerdo Reparatorio y a que ha sido imposible que el mismo se materialice, debido a que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, no tiene la dirección actual de la Victima por lo que es imposible Ubicada, para que haga acto de presencia y se pueda homologar dicho Acuerdo, por lo que si en Justicia se aplica el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del COPP, mi representado se hace acreedor de dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debido a que el Retardo Procesal presentado no es imputable a mi representado ni a esta Defensa Técnica, razón por la cual de manera respetuosa solicito el Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al digno Tribunal y una vez verificado lo aquí planteado, le ruego una vez mas a Usted Honorable Juez, otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, a mi defendido….”.

El Tribunal, a los fines de decidir, acuerda transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que el imputado Yim Anderson Coll Santos, se encuentra privado judicialmente de libertad por decisión de fecha 21 de febrero de 2007, emanada del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 471 al 473) ya que el imputado se encontraba incurso en otras causas penales, evidenciando así un incumplimiento en la medida cautelar decretada. En este sentido, se observa que el imputado ha permanecido privado de su libertad personal por un lapso de casi dos años, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y público, lo que se traduce en una violación al debido proceso en la vertiente del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Asimismo, la acusación presentada en contra del imputado Yim Anderson Coll Santos, la cual corre inserta del folio 1341 al 1353, presenta una calificación jurídica que ciertamente –como lo expuso el defensor- permite la celebración de un acuerdo reparatorio, de manera que luce desproporcionado a la luz del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por lo que se acuerda sustituirla por una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada quince días y prohibición de salir del Estado Mérida sin el correspondiente permiso del Tribunal mientras dura el presente proceso. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de Defensor Privado del imputado Yim Anderson Coll Santos, y en consecuencia, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado ya identificado por una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Trasládese al imputado para el día viernes nueve (09) de enero de 2009, a las nueve (9:00) de la mañana, a los fines de firmar la correspondiente acta de compromiso. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zuraima Paz