REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de enero de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005697
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008. En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Nancy Quintero, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jean Carlos Cabrera, quienes es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.175.748, soltero, nacido en fecha 27-03-81, de 27 años, hijo de María Auxiliadora Escalante (v) y padre desconocido, domiciliado en Av. Las Américas, sector Santa Bárbara, calle principal, casa 25-4, detrás del club militar, por el lado de los edificios, Mérida Estado Mérida, de ocupación carpintero, numero de teléfono: 0416-6285736, por ser el presunto auto del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha quince (15) de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la mañana, encontrándose de patrullaje los funcionarios policiales José Avendaño y José Cañas, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Gonzalo Picón, El Valle, fueron alertados vía radio que se trasladaran hasta el sector Mucujún, cerca de la chicharronera, ya que se cometía un hecho de violencia doméstica, por lo que se trasladaron hasta el lugar y pudieron constatar la veracidad de los hechos, ya que un ciudadano que quedó identificado como Jean Carlos Cabrera, se encontraba con una botella en la mano y gritándole palabras obscenas a la ciudadana Rosa Meza Varela, razón por la cual fue aprehendido.
Los hechos expuestos anteriormente, constan de las siguientes diligencias de investigación: acta policial suscrita por los funcionarios policiales José Avendaño y José Cañas, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Gonzalo Picón, El Valle, Mérida (folio 8) donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; entrevista de la ciudadana María Teresa Varela de Meza (folio 10); entrevista de la ciudadana Rosa Ángela Meza Varela (folio 11); experticia toxicológica in vivo N° 2281, suscrita por la funcionaria Rosa Margarita Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 17); inspección ocular N° 5572 practicada en el sitio del suceso (folio 18); experticia psiquiátrica N° 455 practicada a la ciudadana Rosa Meza Varela, suscrita por la psiquiatra Vitalia Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 21).
A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Meza Varela. Así se decide.
2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se decreta a favor de la víctima las siguientes medidas de protección: 1. El imputado tiene prohibido acercarse al domicilio y a la residencia de la víctima. 2. El imputado tiene prohibido repetir cualquier tipo de agresión, acoso, hostigamiento contra la víctima, ni directa ni indirectamente. Conforme al artículo 92.7 ejusdem, el imputado deberá asistir a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.
3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Jean Carlos Cabrera, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir elementos de convicción que demuestran que el mismo fue aprehendido en el momento de cometer el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Meza Varela.
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.3. De conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se decreta a favor de la víctima las siguientes medidas de protección: 1. El imputado tiene prohibido acercarse al domicilio y a la residencia de la víctima. 2. El imputado tiene prohibido repetir cualquier tipo de agresión, acoso, hostigamiento contra la víctima, ni directa ni indirectamente.
3.4. Conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el imputado deberá asistir a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.
3.5. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria