REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001086
Corresponde fundamentar por auto separado el sobreseimiento dictado el día nueve (09) de diciembre de 2008, con ocasión de la solicitud de principio de oportunidad presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la presente causa tuvo su génesis con el procedimiento policial realizado por los funcionarios Wilmer Báez, Jhon Sulbarán y Gregory Ramírez, adscritos a la Comisaría Policial N° 3 de la Policía del Estado Mérida, en fecha siete (07) de marzo de 2008, quienes fueron alertados vía radio que en la calle los Cedros, casa signada con el N° 2-134, Mérida, se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica, por lo que se trasladaron hasta el sector y lograron detener al ciudadano Alexis Dugarte Marquina, quien se encontraba vociferando palabras obscenas contra la ciudadana Nelly Marina Molina. En fecha diez (10) de marzo de 2008, se celebró por ante este Tribunal la audiencia de presentación de aprehendido, y se calificaron los hechos como el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en la audiencia preliminar tanto el imputado como la víctima manifestaron a viva voz que se había reconciliado y que tenían una buena vida en común, lo cual motivó al Ministerio Público a solicitar la aplicación de un principio de oportunidad, conforme al artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el hecho de marras insignificante ya que no afectó gravemente el interés público y no había trascendido pues tanto el imputado como la víctima se encontraban viviendo juntos.
En efecto, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
En el caso que nos ocupa, a juicio del Tribunal, concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. En efecto, el delito objeto del proceso (Amenaza) no contempla una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, sobresee la presente causa seguida al ciudadano Alexis Dugarte Marquina, presunto autor del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Marina Molina, conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1°, 38, 48, numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz
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