REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005978
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día primero de enero de 2009. En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Nancy Quintero, solicitó de este Tribunal de Control N° 2 calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Santiago Santiago, por ser el presunto autor de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Moreno Paredes y Jessica Paola Santiago Moreno. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 29 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, se recibió una llamada telefónica ante la Comisaría Policial N° 22 de Pueblo Llano, informando que en el la Conquista, Miyoy Bajo, se suscitaba una violencia doméstica, razón por la cual los funcionarios policiales Carlos Méndez, Nelson Díaz y Luis Paredes, se trasladaron hasta el lugar indicado y constataron la información suministrada, es decir, que el ciudadano José Santiago Santiago amenazaba con matar a las ciudadanas Luz Marina Moreno Paredes y Jessica Paola Santiago Moreno, además de haberlas golpeado.
A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Moreno Paredes y Jessica Paola Santiago Moreno. Así se decide.
2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merecen una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Prefectura de Pueblo Llano, Estado Mérida. Además de lo anterior, se decreta a favor de las víctimas las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra las víctimas por si mismo o a través de otras personas, ni acercarse al domicilio de la víctima o al lugar de su trabajo.
3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano José Santiago Santiago, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir elementos de convicción que demuestran que el mismo fue aprehendido minutos después de cometer los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Moreno Paredes y Jessica Paola Santiago Moreno.
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Prefectura de Pueblo Llano del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de las víctimas las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima por si mismo o a través de otras personas, ni acercarse al domicilio de la víctima o lugar de trabajo.
3.3. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz