REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000013

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día tres (3) de enero de 2009, a petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del Abg. Hugo Quintero Rosales. En este sentido, el Tribunal observa:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el imputado Luis Antonio Camacho Romero, fue aprehendido el día 30 de diciembre de 2008, en el punto de control fijo de Mucurubá, por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente del Destacamento N° 16, a cargo del funcionario Humberto José Moreno Guerra, ya que se determinó que el imputado se trasladaba en un vehículo Ford, modelo 150, color rojo, placas 72W-LAG, sin la documentación respectiva, y luego de llamar a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logró conocer que tal vehículo se encontraban solicitado por Robo según expediente tramitado en la causa penal N° I-0411697 por la oficina de ese cuerpo policial con sede en Maracaibo, Estado Zulia. Los elementos de convicción que acreditan los hechos descritos, son los siguientes: 1°. Acta policial suscrita por el funcionario Humberto José Moreno Guerra, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente del Destacamento N° 16 (folio 3); inspección ocular N° 5775.

Por todos los razonamiento precedentes, a juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia al momento de cometer el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que los fines del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, como lo es la establecida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

3°. Dispositiva: Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

3.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal que el imputado Luis Antonio Camacho Romero, fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
3.2. Conforme al artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una medida cautelar consistente en que el imputado se presente cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
3.3. Se acuerda tramitar la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen más diligencias que practicar.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz