REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004412
Visto el escrito presentado por el ciudadano José Antonio Sosa, debidamente asistido por el abogado Juan Balza Buitriago, mediante el cual solicita la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1978, techo duro, serial de motor 2F332836, serial de carrocería FJ40916103, color blanco, placas KAE-64Y, uso particular, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El peticionante fundamentó su solicitud indicando que el vehículo descrito le pertenece por haberlo adquirido de buena en fecha 07.07.2000, como se desprende del documento original cursante a los folios 71 al 74, autenticado por ante la Notaría Pública Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde se deja constancia que el ciudadano José Antonio Sosa adquirió el referido vehículo de la ciudadana Carmen Luisa Jaspe Lippo, y fue retenido por las autoridades de tránsito terrestre luego de que en fecha 29.06.2008, el referido vehículo que tripulaba el peticionante sufrió un vuelvo en la carretera nacional Mérida - El Vigía, y razón por la cual quedó retenido por presentar sus seriales alterados. Indicó el peticionante, que en fecha 15.03.2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó que se le entregara el referido vehículo según se desprende del contenido de la decisión cursante a los folios 75 al 78 ambos inclusive. En efecto, en la parte motiva de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, se lee lo que sigue:
“Observa esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la apelación interpuesta, así como la decisión de la Juez de Control Nº 06, al apreciar los siguientes hechos:
1° Que en fecha 13 de diciembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo propiedad del recurrente, y que de la simple lectura de la decisión recurrida, se evidencia que no tomó en cuenta, que dicho vehículo fue adquirido por documento notariado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 07 de julio del 2000, anotado bajo el Nº 66, Tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, (folios 3 al 5 del expediente principal), en donde la ciudadana CARMEN LUISA JASPE LIPO, le vendió el vehículo de su propiedad al ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA, de las siguientes características: Placas KAE64Y; serial carrocería FJ40916103; serial motor 2F332836; marca TOYOTA; Modelo LAND CRUISER; MODELO-AÑO 1978; Color BLANCO; clase RUSTICO; Tipo TECHO DURO; Uso PARTICULAR.
2° Presentó ante la Notario Público Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ40916103-3-1, de fecha 14-01-97 y Acta de Revisión Nº 8158 de fecha 28-06-2000, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Documentos que fueron presentados por ante un Notario Público, para hacer el correspondiente traspaso. Y todo documento suscrito por un funcionario Público que tenga funciones notariales, hacen fe pública hasta que no se demuestre lo contrario.
3° Se encuentra en el la Causa Principal Certificado de Registro de Vehículo, expedido a nombre de JASPE CARMEN LUISA, de fecha 14-01-97, a dicho certificado le fue practicada una experticia, en donde se llegó a la conclusión que: el mismo exhibe características discrepantes con respecto a los estándares de comparación homólogos auténticos, por lo cual corresponde a un Documento Falso y de Origen Ilegal en el País.
No obstante observa esta Corte, que en la presente causa no se han realizado todas las diligencias necesarias para determinar con exactitud la procedencia del vehículo reclamado, ya que no se puede determinar como lo adquirió la vendedora que da en venta al reclamante, tampoco ha sido verificado en la planta ensambladora la existencia del vehículo y conforme a la numeración de sus seriales, si éste corresponde con la numeración de sus seriales del vehículo reclamado. Igualmente, se evidencia de la decisión tomada por la Juez de Control Nº 06, quien manifiesta: Los hechos ocurrieron en fecha 13-09-04, siendo las once de la mañana, en el Estacionamiento del Comando de Tránsito Vuelta de Lola del Estado Mérida, Funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre Nº 62 del estado Mérida, se presentó voluntariamente (subrayado de quienes aquí deciden), el ciudadano FRANCISCO CORREDOR, C.I. : V-9.473.842, para que le fuera revisado el vehículo mencionado, solicitándole los documentos originales y presentado el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 1280860, nombre de JASPE LIPO CARMEN LUISA, a la cual se le efectuó lectura de las claves de seguridad emitidas por el I.N.T.T.T., y las mismas no coinciden ...”. Por lo que se considera que el reclamante del vehículo en cuestión, procedió de buena fe en su adquisición, ya que de las Actas Procesales se desprende que el propietario a través del ciudadano FRANCISCO CORREDOR, se presentó voluntariamente a la Unidad Estatal de Vigilancia, para que el vehículo le fuera revisado, por lo que se deduce que lo adquirió de buena fe, ignorando que el documento emanado de Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, era falso, y constando de las Actas Procesales que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del País, ésta Corte de Apelaciones no comparte, la decisión del Tribunal de la Recurrida, de negar la entrega del vehículo bajo la figura de guarda y custodia, puesto que si el adquiriente, ha acreditado fehacientemente la adquisición de buena fe del bien en cuestión, no pueden los órganos jurisdiccionales, castigarlo por irregularidades que él no ha cometido, contribuyendo a disminuir la ya menguada seguridad jurídica de quienes al realizar un negocio jurídico, ya no cuentan siquiera con la mínima garantía de que el Estado protegerá sus intereses, cuando dichos intereses están avalados por funcionarios públicos, debidamente acreditados para tal efecto, como es el caso de autos. En el presente caso, manifestamos que existen reiteradas decisiones que han sido dictadas por esta Corte de Apelaciones, en donde expresamente se a dicho que en situaciones similares a la planteada, siempre y cuando el vehículo cuya devolución se pide, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, y no haya podido determinarse quien realizó la alteración de los seriales, y siempre y cuando el solicitante demuestre haber adquirido el vehículo de buena fe, se otorga la custodia del mismo, a quien demuestre efectivamente sus derechos sobre él. Ante tal situación de incertidumbre, considera esta Alzada que no es correcto punir a los Ciudadanos que han adquirido de buena fe un bien jurídico, y ellos no tienen la culpa de las irregularidades, deficiencias y fallas de los Organismos del Estado, a los que les corresponde el registro de propiedad de vehículos en el ejercicio de sus funciones notariales, quienes en el texto del documento de compra venta de un vehículo no exigen como requisito indispensable para saber la tradición de la propiedad, que se exija el documento por el cual adquirió el vendedor, sino se contentan con citar la fecha y número del registro en el SETRA, y el funcionario aceptarlo con esta omisión. En el presente caso considera esta Corte de Apelaciones que lo correcto es entregarle en guarda y custodia el vehículo antes descrito al ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA, para de esta manera dar cumplimiento efectivo a las disposiciones constitucionales que contemplan el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, estipuladas en los artículos 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones, que DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, y procede a hacer la entrega del vehículo solicitado al Ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA, previo los requisitos de Ley, y en calidad de guarda y custodia, con la obligación de presentarlo a esta instancia las veces que le sea requerido. ASI SE DECIDE.
Revisadas las actuaciones, este Tribunal acuerda citar las siguientes disposiciones:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Ahora bien, consta en las actuaciones que el vehículo solicitado posee sus seriales de identificación alterados, tal y como se evidencia de la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-570-08, suscrita por los funcionarios Junior Sánchez y Orlando Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 58), no obstante, también consta que el peticionante adquirió el vehículo reclamado de buena fe, ignorando que el mismo presentara sus seriales alterados, pues antes de adquirirlo el vehículo fue revisado por las autoridades de tránsito terrestre (folio 74) y no se constató ninguna irregularidad en sus seriales, por lo que se procedió a realizar el traspaso en la Notaría Pública sin ninguna observación. Además de lo expuesto, resulta evidente que el Ministerio Público debió hacerle entrega del vehículo al peticionante, ya que el mismo había sido entregado en guarda y custodia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, antes que el mismo tuviera el accidente de tránsito descrito ut supra. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1978, techo duro, serial de motor 2F332836, serial de carrocería FJ40916103, color blanco, placas KAE-64Y, uso particular, al ciudadano José Antonio Sosa.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Sucre, ubicado en Lagunillas, a los fines de ejecutar la entrega del vehículo a su legítimo propietario. Desglósese los documentos insertos del folio 71 al 78 y entréguense mediante acta al peticionante, dejándose en su lugar copias certificadas. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz