REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003176

Corresponde fundamentar la resolución decretada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de enero de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida: El escrito acusatorio se presentó en contra del ciudadano José Evaristo Mora Guillén, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18.06.1982, de 26 años, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.604.643, Carpintero, hijo de Victoria Mora y José Luís Mora Márquez, con domicilio en Santa Cruz de Mora, parte alta, la última casa del sector, punto de referencia en la entrada de la torre de CANTV, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-9979547. Los hechos expuestos en la acusación, se refieren a que en fecha doce (12) de agosto de 2008, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde, se presentó el ciudadano José Evaristo Mora Guillén, a la residencia de la ciudadana Ana Mercedes Rangel, ubicada en el sector Puerto Rico, vía al polideportivo, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, casa sin número, Estado Mérida, y golpeó varias veces el portón de dicha residencia encontrándose en estado de ebriedad, insultando a la víctima y amenazándola con matarla. Los hechos expuestos constan de la denuncia presentada por la víctima, ciudadana Ana Mercedes Rangel (folio 11); acta policial suscrita por los funcionarios Yajairo Carrero y Jhon Lenis, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida; inspección ocular N° 481 en el sitio del suceso (folio 18).

A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos en la acusación encuadran o se subsumen en el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, a juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para presentar la acusación e invocar las disposiciones legales ya citadas. Con relación a los medios de prueba ofrecidos, el Tribunal una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos acuerda admitirlos en su totalidad.

2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado José Evaristo Mora Guillén, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a la víctima y comprometiéndose en no repetir hechos de la misma naturaleza en el futuro. La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.

Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y tiene buena conducta predelictual; asimismo, el imputado presentó una públicas disculpas por el daño causado a la víctima, comprometiéndose en no volver a repetir ninguna conducta semejante. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, requisitos que también se cumplen pues tanto la víctima como el representante del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la concesión de la medida.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante el delegado de prueba correspondiente, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
2) Se prohíbe que el imputado realice actos de acoso, intimidación o amenazas por sí mismo o a través de terceras personas contra la víctima.
3) No poseer ningún tipo de armas.
4) No ingerir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y someterse a un tratamiento médico psicológico a los fines de superar la adicción que presenta el imputado a la ingesta de bebidas alcohólicas.

Se le explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones del régimen de prueba durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, y su incumplimiento, la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.

3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano José Evaristo Mora Guillén, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18.06.1982, de 26 años, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.604.643, Carpintero, hijo de Victoria Mora y José Luís Mora Márquez, con domicilio en Santa Cruz de Mora, parte alta, la última casa del sector, punto de referencia en la entrada de la torre de CANTV, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-9979547, por ser el presunto autor del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Rangel. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso en favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante el delegado de prueba correspondiente, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas. 2) Se prohíbe que el imputado realice actos de acoso, intimidación o amenazas por sí mismo o a través de terceras personas contra la víctima. 3) No poseer ningún tipo de armas. 4) No ingerir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y someterse a un tratamiento médico psicológico a los fines de superar la adicción que presenta el imputado a la ingesta de bebidas alcohólicas.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz