REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000059
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día ocho (08) de enero de 2009. En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Nancy Quintero, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Antonio Camacho Espinoza, por ser el presunto auto del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Camacho Espinoza y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 05.01.2009, siendo aproximadamente las tres y quince minutos de la tarde, se recibió información ante el Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales, que en el sector Santa Juana, casa N° 3-13, Mérida, se suscitaba una violencia doméstica, razón por la cual los funcionarios policiales Aníbal Peña, Luis Rivas y Jesús Guerra, se trasladaron hasta el lugar indicado y constataron la información suministrada, es decir, que el ciudadano José Antonio Camacho Espinoza había amenazado con matar a la ciudadana Zoraida Camacho Espinoza.
A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia por haber amenazado de muerte con un arma blanca a la ciudadana Zoraida Camacho Espinoza, lo cual constituye los delitos de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Amenaza, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Además de lo anterior, se decreta a favor de la víctima la medida de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima por si mismo o a través de otras personas.
3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano José Antonio Camacho Espinoza, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir elementos de convicción que demuestran que el mismo fue aprehendido minutos después de cometer los delitos de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Camacho Espinoza y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima la medida de seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima por si mismo o a través de otras personas. Asimismo, el imputado deberá asistir a las charlas que ofrece el Instituto Merideño de la Mujer, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
3.3. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz