REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000001
ASUNTO : LP01-P-2009-000001

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 02-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: LUIS CARLOS GIRALDO, venezolano nacionalizado, mayor de edad, de estado civil casado, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.873, de ocupación operador de maquinaria pesada, domiciliado en Chiguará, Barrio El Tejal, Vía el Liceo Nuevo, Casa Sin Número de Color Blanco, Estado Mérida, teléfono 0275-4149977/0426-9307403, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: LUIS CARLOS GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.873, fue aprehendido en fecha: 30-12-2008, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en las adyacencias del Parque Albarregas, pasos abajo del Centro Comercial Canta Claro, concretamente por el Sector de la Cruz Verde, Parroquia El Llano de esta ciudad de Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Policía del Estado Mérida, lo interceptaron y procedieron a practicarle una Inspección Personal, contando para ello con la presencia de un testigo, logrando encontrarle en el bolsillo de la chaqueta de cuero que portaba, Un (01) Trozo Grande de Restos Vegetales, que después de practicarle una Experticia Botánica, resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Ciento Sesenta y Cuatro Gramos con Ochocientos Miligramos (164,800 grs), por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo de esta forma la precalificación dada por la representación Fiscal.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: MARIA GABRIELA RONDÓN, manifestó en la audiencia respectiva lo siguiente: “Rechazo niego y contradigo la solicitud del Ministerio Público, ya que mi defendido es un consumidor de larga data. No existe el peligro de fuga ya que tiene su residencia fija en Chiguará, para lo cual presentó constancia de residencia en un folio útil a los fines de ser agregada en la causa. No fue posible consignar la constancia de trabajo ya que por la fecha en que nos encontramos fue imposible localizar al ingeniero de la obra donde trabaja mi defendido. Considero que la calificación jurídica del delito dado por el Ministerio Público no es la adecuada, por lo que solicito se tome en cuenta el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido necesita es un tratamiento para regenerarse y él está dispuesto a someterse al mismo. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder dentro del bolsillo de la chaqueta que portaba Un (01) Trozo Grande de Restos Vegetales, que después de practicarle una Experticia Botánica, resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Ciento Sesenta y Cuatro Gramos con Ochocientos Miligramos (164,800 grs), encuaran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio y un trabajo fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, por cuanto, aparte de ser un consumidor de la misma Droga que le fue incautada, tal como quedó establecido en la respectiva Experticia Toxicológica In Vivo practicada al mismo, también es un infractor primario, circunstancias estas que permiten pensar objetivamente que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del referido Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 258 Ejusdem, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten un ingreso mensual de 50 Unidades Tributarias, razón por la cual se acuerda mantener al imputado de autos detenido en la Comandancia General del Estado Mérida hasta tanto consigne los recaudos correspondientes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, se le impone la obligación de Presentarse ante este Tribunal, Una Vez Cada 8 Días hasta tanto sea celebrado la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, y finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9 se le impone la Obligación de presentarse ante la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida, a fin de recibir tratamiento de cura y desintoxicación para dejar de consumir Drogas, específicamente Marihuana, y deberá presentar al Tribunal una constancia de la asistencia a dicho Centro. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado LUIS CARLOS GIRALDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se mantiene la calificación jurídica del delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se impone al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.8 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten un ingreso superior a 50 Unidades Tributarias, razón por la cual se acuerda mantener al imputado de autos detenido en la Comandancia General del Estado Mérida hasta tanto consigne los recaudos correspondientes. De conformidad con el artículo 256, numeral 3, se le impone la obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada 8 días hasta tanto sea celebrado el Juicio Oral y Público. De conformidad con el artículo 256, numeral 9 se le impone la Obligación de presentarse ante la Fundación José Félix Rivas a fin de recibir tratamiento de cura y desintoxicación para dejar de consumir la droga, específicamente marihuana, además, deberá presentar al Tribunal una constancia de la asistencia a dicho Centro. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la realización de un examen psiquiátrico al imputado el día miércoles 07-01-2009, para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense y librar boleta de traslado a los fines de que el imputado sea trasladado en la fecha indicada para la experticia ordenada. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de cualquiera de estas medidas provocara su revocatoria y deberá terminar de afrontar el proceso penal privado de libertad.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.