REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000012
ASUNTO : LP01-P-2009-000012
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 02-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: DOMINGO ANTONIO DÍAZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02/05/1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.210, de estado civil casado, de profesión taxista, domiciliado en Tabay, Sector Mucunutan, Parte Alta, Casa Sin Número, Color Marrón, al lado de la Truchicultura, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: DOMINGO ANTONIO DÍAZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.210, fue aprehendido en fecha: 30-12-2008, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, en la Avenida 2 Lora, con Calle 27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando los funcionarios actuantes, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, realizaban una labor de patrullaje por la zona y lograron observar un vehículo Dodge Dart, Color Azul, Placas MCL11F, que se encontraba estacionado en el lugar, destacando que dentro del mismo se encontraba una persona en el asiento del conductor, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicarle una Inspección al Vehículo, logrando encontrar debajo del asiento del conductor, Una (01) Cacerina Plástica, Color Negro, Marca Intratec, Made In Usa, contentiva de Veinte (20) Cartuchos Sin Percutir, Calibre 22, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Ocultamiento de Cartuchos de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento de Cartuchos de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: AMADEO VIVAS ROJAS, concedido como le fue el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “…Si bien es cierto que mi defendido es una persona de reconocida moral, padre de familia y el artículo 277 establece una pena de 3 a 5 años, pero sobre el porte de armas, pero en el presente caso estamos en presencia del delito de ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y no establece la pena. Así mismo me adhiero a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, en tal virtud solicito se tome en cuenta esta solicitud y se acuerda la misma.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder y bajo su disposición dentro de su vehículo, el Cargador y los Cartuchos para Arma de Fuego Sin Percutir, sin tener porte o permiso legalmente expedido para detentar las mismas, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio y un trabajo fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DOMINGO ANTONIO DÍAZ RIVERA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, que le corresponda por distribución, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día 07/01/2009. QUINTO: Se acuerda la incautación de los cartuchos incautados, de conformidad con el artículo 33 de la ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 278 del código penal y su posterior remisión al Parque de Armas (DARFA). Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado y se publicará por auto separado. Líbrese la correspondiente boletad de Libertad desde la sala de audiencia. Se terminó la audiencia siendo las 04:14 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.