REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000169
ASUNTO : LP01-P-2009-000169

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 12-01-2009, por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Mérida, éste Tribunal de Control pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 Y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le imputa al investigado: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 4-6-87, de 21 años de edad, concubino, Buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-19462193, hijo de MARIA ISIDORA ARRAIZ, domiciliado en Propatria, Bloque 10, Apto 4, Piso 3, Caracas, Distrito Capital, Teléfono de la Hermana de nombre Paola Rodríguez: 0412-388. 2280, la presunta comisión de los Delitos de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 473.1, 218 encabezamiento y 452.4 en armonía con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, la Cosa Pública y el ciudadano CIRO ALBERTO RUIZ UZCÁTEGUI, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la Aprehensión en presunta situación de Flagrancia del mencionado ciudadano, el día 09-01-2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Puerta Principal del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Mérida, cuando se presentó en el lugar, un ciudadano identificado como: CIRO ALBERTO RUIZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-8.007.364, quien procedió a denunciar que dos personas acababan de robarle la cantidad de 985 Bolívares Fuertes, dentro de una buseta de la línea “Humbolt”, concretamente en la parada que se encuentra frente a las “Residencias Independencia”, señalando que uno de dichos ciudadanos se encontraba parado en ese momento en la Puerta Principal del Terminal de Pasajeros, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a interceptarlo debido a que este al notar la presencia policial intentó huir del lugar, observando que tenía puesto un Pantalón Color Gris y una Franela Color Azul, procediendo luego a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle dentro de Una (01) Bolsa de Plástico de Color Negro que tenía en su poder, Una (01) Franela de Color Rosado, que presuntamente vestía en el momento de cometer el hecho punible en compañía de otro ciudadano, y al solicitarle que exhibiera sus documentos personales este manifestó que no tenía su cédula de identidad, aportando sus datos de manera verbal, posteriormente, los funcionarios solicitaron información al SIPOL referente a la identidad del señalado ciudadano, recibiendo como respuesta que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado No. 04 de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, según el numero de Expediente 4E-155-02, razón por la cual el ciudadano Fiscal solicita al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión del mismo en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 473.1, 218 encabezamiento y 452.4 en armonía con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, la Cosa Pública y el ciudadano CIRO ALBERTO RUIZ UZCÁTEGUI.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: LUIS SOSA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que la Defensa Técnica no esta de acuerdo con la precalificación fiscal, que a su defendido no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestó igualmente que en cuanto a la investigación que menciona el Ministerio Público, el Tribunal de Ejecución N° 4 en materia de Adolescentes de Caracas; así mismo expuso que en ningún momento hizo oposición y resistencia a la autoridad, y de igual manera no se especifica el daño supuestamente causado a la Unidad radio patrullera. Solicitó se estudie la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio, puesto que a todo evento los familiares de su Defendido están dispuestos a llegar al mismo. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano, luego de ser sometido a una inspección personal, en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Mérida, después de que la victima del hecho lo identificara como uno de los dos sujetos que los despojaron de su dinero dentro de la Unidad de Transporte Público, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Para ahondar un poco más en el tema que estamos tratando reproducimos un extracto de la Sentencia No. 272, dictada en fecha 15-02-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…En la cuasi-flagrancia no existe una inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, para remitir la misma directamente al Tribunal de Juicio, por estimar que no existen otras diligencias de investigación que deban practicarse, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los Delitos de imputados por la representación Fiscal, es decir: DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 473.1, 218 encabezamiento y 452.4 en armonía con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, la Cosa Pública y el ciudadano CIRO ALBERTO RUIZ UZCÁTEGUI, este Despacho considera luego escuchar a las partes y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el imputado de autos, es Autor Material o Partícipe en la comisión de los hechos punibles señalados.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de Tres (03) Hechos Punibles de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, imputados al investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, hechos cometidos en perjuicio de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, la Cosa Pública y el ciudadano CIRO ALBERTO RUIZ UZCÁTEGUI, quien fue despojado de manera subrepticia de la cantidad de 985 Bolívares Fuertes, dentro de una buseta de la línea “Humbolt”, concretamente en la parada que se encuentra frente a las “Residencias Independencia”, resaltando además que se trata de dos delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tales delitos fueron cometidos en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que El investigado de autos es Autor Material o Participe en la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante el día: 09-01-2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Puerta Principal del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Mérida, cuando se presentó en el lugar, un ciudadano identificado como: CIRO ALBERTO RUIZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-8.007.364, quien procedió a denunciar que dos personas acababan de robarle la cantidad de 985 Bolívares Fuertes, dentro de una buseta de la línea “Humbolt”, concretamente en la parada que se encuentra frente a las “Residencias Independencia”, señalando que uno de dichos ciudadanos se encontraba parado en ese momento en la Puerta Principal del Terminal de Pasajeros, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a interceptarlo debido a que este al notar la presencia policial intentó huir del lugar, observando que tenía puesto un Pantalón Color Gris y una Franela Color Azul, procediendo luego a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle dentro de Una (01) Bolsa de Plástico de Color Negro que tenía en su poder, Una (01) Franela de Color Rosado, que presuntamente vestía en el momento de cometer el hecho punible en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es relativamente elevada en razón de que en el presente caso pudiera existir un Concurso Real de Delitos, además de la gravedad de la pena establecida para sancionar el delito de Hurto Agravado presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto el Hurto Agravado es evidentemente un delito que atenta contra el patrimonio de la victima quien se vio despojada de su dinero, lo cual obviamente le causa un daño patrimonial inesperado y grave debido al valor intrínseco de la cantidad sustraída, el cual desafortunadamente no pudo ser recuperado, por lo que se trata de un delito consumado, en tercer lugar, debido a la Conducta Pre-delictual desarrollada por el investigado, por cuanto aparece como solicitado por ante el Sistema Integrado de Coordinación Policial (SIPOL), en el Juzgado No. 04 de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, según el numero de Expediente 4E-155-02, (Ord. 5°), debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el investigado, unido a otra persona que se dio a la fuga posteriormente, y que por supuesto se encuentra en libertad, quien presuntamente participó en la comisión del mencionado hecho punible, como Autor Material o Participe conoce a la victima del delito de Hurto, por lo cual existe la grave sospecha de que tal persona pudiera influir decididamente sobre la Víctima para que esta se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado o investigados hayan tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Dos (02) a Seis (06) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En igual sentido es necesario y oportuno señalar un extracto de la Sentencia No. 723, dictada en fecha 15-05-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, quien al respecto manifestó que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Finalmente, este Tribunal de Control declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano abogado Defensor Privado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a su representado, por estimar que dichas medidas no son suficientes para garantizar plenamente la presencia de este en los demás actos del proceso y tampoco garantizan la realización de una justicia oportuna y expedita, por tal razón, considera este Despacho que en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto se hace una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Se declara como Flagrante la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ARRIS, antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, razón por la cual una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al correspondiente Tribunal de Juicio. TERCERO: Se comparte la precalificación fiscal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO en grado de Cooperador Inmediato previstos y sancionados en los artículos 473.1, 218 encabezamiento y 452.4 todos del Código Penal, en perjuicio de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, la Cosa Pública y el ciudadano CIRO ALBERTO RUIZ UZCÁTEGUI. CUARTO: Se le impone al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ARRAIZ medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se ordena oficiar de manera a los Tribunales de Ejecución 2 y 4 en Materia de Adolescentes de la Región Capital a los fines de que informen a este Tribunal acerca de las posibles causas que pueda tener ante esos Tribunales el imputado de autos y su estado, y haciéndoles saber de la presente causa que cursa en su contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ARRAIZ. Así mismo se deja constancia que es posible el acuerdo reparatorio en cuanto al delito de Hurto Agravado en grado de cooperador inmediato. La presente decisión será fundamentada dentro del Lapso de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo.”.

Publíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.