REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000024
ASUNTO : LP01-P-2009-000024

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 03-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JUNIOR ANTONIO GRATEROL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 25-08-1986, de estado civil soltero, trabaja en un autolavado, hijo de Antonio Alberto Graterol Gutiérrez y Vicencila Guillen Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.820.856, domiciliado en la Avenida los Próceres, San José de las Flores, Casa N° 25, Color de la Casa Blanca, detrás del Centro Comercial Alto Prado, teléfono: 04241686179 ( del hermano, Luís Alberto Graterol Guillen), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado de autos: JUNIOR ANTONIO GRATEROL GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.820.856, fue aprehendido en presunta situación de flagrancia en fecha: 01-01-2009, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, en la Avenida 5 Esquina con la Calle 21 de esta ciudad de Mérida, luego de que un ciudadano de nombre ARAQUE ELIO, titular de la cédula de identidad Nº V-667.608, le manifestó a los funcionarios policiales actuantes que lo habían robado y estos procedieron a perseguir al presunto autor material del hecho dándole alcance en la dirección antes mencionada, procediendo a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en su poder Un (01) Celular, Marca Nokia, Color Plata y Gris, Modelo 1255, Código No. 0532267FN13G3, con su respectiva Batería, el cual fue identificado como de su propiedad por la propia victima del hecho quien se encontraba en el lugar, por lo tanto, el ciudadano Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Robo Propio o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, para el ciudadano investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Robo Propio o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, que se opone a la calificación Fiscal, solicitó no se de el tipo penal de robo, pidió la libertad plena de su representado y en caso de no ser así, solicitó la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga en imponer, y cambie la calificación de tipo penal. Es todo.-

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el celular de la victima, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el celular fue inmediatamente recuperado por los efectivos policiales, siendo reconocido por la victima del hecho, además de que en el presente caso no se utilizaron armas de ninguna especie, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) días, la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización expresa del Tribunal de la Causa, y la Prohibición Expresa de Comunicarse Directa o Indirectamente con la Victima del Hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: revisadas las actuaciones, este Juzgador, Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Junior Antonio Graterol Guillen, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional,. SEGUNDO: Se precalifica los hechos como el delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal .TERCERO: se ordena la solicitud del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 256.3.4.6 numeral tercero, consistente en la presentación periódica por ante este circuito Judicial Penal una vez cada 8 días a partir del día Miércoles 7 de enero del presente año, la establecida en el numeral cuarto referente a la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, y la establecida en el numeral sexto consistente en la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Se acuerda la libertad del investigado de autos para lo cual se ordena libra la respectiva boleta de libertad. QUINTO: el ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. La Defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó siendo las cuatro y veintitrés horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.