REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005905
ASUNTO : LP01-P-2008-005905

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 30-12-2008, por la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Mérida, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Ministerio Público le imputa al ciudadano: JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.325, nacido en fecha 17-03-1974, de 34 años de edad, soltero, hijo de María Marina Guerrero y José Rivas, de ocupación estudiante, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito 1-31, Mérida, la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de IVÓN CALDERÓN, razón por la cual la representación Fiscal le solicitó al Tribunal que se decrete con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 93 de la Ley de Genero, así como la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Articulo 94 de la Ley Especial, en tal virtud, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem una vez transcurrido el lapso legal, igualmente, pide que se le imponga al imputado una Medida Privativa de Libertad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana IVÓN CALDERÓN.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: ERNESTO GARCIA, concedido como le fue el derecho de palabra manifestó que: “Escuchado como ha sido el Ministerio Público que le atribuye a mi defendido seis delitos, los cuales de conformidad con el artículo 22 del COPP es importante verificar si efectivamente todos estos hechos punibles se han perpetrado. En tal sentido, de las actas se evidencia que la señora Ivón Calderón de 37 años de edad y mi defendido han mantenido una relación concubinaria hace cuatro años, la misma voluntariamente llegó a la residencia de mi defendido y no se entiende porqué se presentaron estas circunstancias, pues ellos han tenido sus relaciones maritales y no hay razón por la cual se pueda decir que la ha tenido privada ilegítimamente de su libertad. Con respecto a la violencia sexual debo señalar que a la víctima se le realizó una experticia y no se observan lesiones en el examen ginecológico, por lo cual esto significa que no hubo violencia. En tal virtud, solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, esto en armonía con los artículos 49 ordinal 2° y 24 de la Carta Magna. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano, dentro de la propia habitación de su vivienda, teniendo en sus manos un Arma blanca, Tipo Cuchillo, y habiendo encontrado en el mismo lugar a la victima del hecho quien solicitó ayuda a los funcionarios policiales actuantes, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Propiamente Dicha recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, de la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito sea o no la victima del mismo se desprenda tal conducta, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de varios Hechos Punibles de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana IVÓN CALDERÓN, los cuales prevén una pena considerablemente alta, debido a la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados, resaltando además, que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tales delitos fueron cometidos en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente el Autor Material de los delitos que le atribuye la fiscalía actuante, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 26-12-2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes procedieron a realizar un procedimiento en la vivienda del investigado, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito, Casa No. 1-38 de la ciudad de Mérida, y lograron encontrar dentro de la referida vivienda a la victima del hecho, ciudadana: IVÓN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-11.951.059, quien se encontraba en condiciones físicas precarias y completamente desnuda sobre la cama de la habitación del investigado, quien tenía en su poder un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, elementos estos que en principio demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas en sus declaraciones por los hermanos de la victima, quienes solicitaron la ayuda policial para poder rescatar a su hermana.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, identificado como: JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.325, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°), en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de varios delitos que presuntamente fueron cometidos en contra de la victima por parte del investigado, quien actuó amparado por circunstancias de superioridad física y presuntas amenazas perpetradas con la utilización de un Arma Blanca, además de las lesiones producidas en el cuerpo de la victima, atentando al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionada por el autor material del hecho, en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce perfectamente a la victima, por haber sido su concubino, por lo cual existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es mucho mayor, sin contar con las penas establecidas para sancionar los demás delitos imputados por el Ministerio Público al investigado, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de IVÓN CALDERÓN. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de Género. En tal virtud, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se imponen al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP por existir serios, plurales y fundados elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos punibles objeto de la presente causa. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la defensa por considerarse la misma insuficiente para garantizar la finalidad del proceso. CUARTO: Remítase copia certificada del acta con oficio al Juzgado de Ejecución N° 03 para que sea agregada en el asunto LP01-P-2008-2274. Líbrese boleta de encarcelación y los oficios correspondientes. Quedan notificados los presentes que la decisión se publicará dentro del lapso legal.

Publíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.