REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000867
ASUNTO : LP01-P-2003-000867
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 27-12-2008, se realizó la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por este mismo Tribunal de Control en fecha 07-12-2007, y ratificada en diferentes oportunidades, en contra del investigado ciudadano: Enrique José Aguilar, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, con fecha de nacimiento 25-05-1955, hijo de Maria Serafina Aguilar y Enrique José Boscan, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.588.409, de profesión Comerciante (Buhonero en el Centro de Trujillo, en la esquina de la parada de las busetas de Muscuche), domiciliado en la Población de la Concepción Trujillo, Sector Pueblo Escondido, Casa Nro. 22, teléfono 0416-2721168 de la tía Mercedes Aguilar, quien fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 16-12-2008, en la población de Carora, Estado Lara, y luego trasladado hasta la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Manuel Alejandro Rojas, señaló que en uso de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado ya que el mismo tenia Orden de Captura por este Tribunal de Control, manifestando además que presenta ante este Tribunal al ciudadano Enrique José Aguilar, ya que el mismo se le sigue causa por este Tribunal por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 8 del Código Penal Venezolano para la época, a este se le impusieron una serie de condiciones, pero no se presentó ante al Tribunal, cambio de domicilio y a la fecha se encuentra sustraído del proceso desde hace ocho (8) años aproximadamente. Se le convoco aproximadamente diez (10) veces para que asistiera a la audiencia preliminar, resultando las citaciones infructuosas ya que la dirección no existía. Manifestó que no opera el Sobreseimiento por prescripción ya que la causa es imputable al imputado, pide que se ratifique la orden de aprehensión por no dar fiel cumplimiento a las condiciones que se les establezcan. Manifestó que el imputado esta requerido por uno de los Tribunales del Estado Zulia (Control Nro. 11), y solicitó que se le mantenga la medida privativa de libertad o en su defecto la decisión que el Tribunal tenga a bien dictar, y además, que la causa sea remitida a la Fiscalía del Régimen Transitorio. Es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: ERNESTO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “La presente causa es llevada por la Defensora Nro. 10 Abg. Belkis Alvarado en coordinación con la Oficina de Defensa Público, realizo una exposición breve del contenido de la causa, digo esto ya que el Fiscal manifestó que se había dejado pasar el lapso, la Defensa Pública es una Institución seria y responsable con los actos y la defensa que asume. Manifestó que su defendido no tenia conocimiento de lo sucedido, sin animo de ofender a los defensores que actuaron en ese momento no le dieron la información clara y precisa, ante tales hecho el Representante del Ministerio solicitó sea remitida la presente causa al Despacho de la Fiscalía a los fines de realizar el acto de imputación, el escrito de acusación se introduce cuatro años después. Solicito que se le diera una nueva oportunidad a su defendido de presentación cada 15 día por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo. Manifestó que dejar detenido sin acto de imputación es irrelevante, por cuanto el mismo me manifestó que el no tenia conocimiento, solicitó una medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial del Estado Trujillo. Es todo.
EL TRIBUNAL.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Tomando en consideración que la presente causa debido a la antigüedad de la misma y debido también a que no se encontraba vigente los criterio jurisprudenciales que se aplican en la actualidad no se ha revisado acto de imputación formal en contra el investigado José Aguilar suficientemente identificado en la causa y siendo que este es un derecho que no puede ser reemplazado, sustituido de ninguna forma porque forma parte del ejercicio del derecho a la defensa consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y teniendo presente además que la causa se encuentra agregado escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del investigado de autos es por lo que este Tribunal de Control deja sin lugar la medida u orden de aprehensión dictado en contra del referido ciudadano y a los efectos de reordenar el proceso le impone una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los establecido en el 256 concrétametente la establecido en el numeral tercero referente a la presentación periódica del misma ciudadano por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, una vez cada diez (10) días a partir del día miércoles 07 de enero del año 2009 y la establecida en el numeral noveno esto es la obligación de concurrir por ante la sede del tribunal de la causa así como también por ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea citado para ello incluyendo obviamente el acto de imputación si es que el Ministerio Público lo considera procedente, razón por la cual se ordena la inmediata Libertad del referido ciudadano y librar la boleta correspondiente. Segundo: Se acuerda oficial Tribunal de Control Nro. 11 del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en al ciudad de Maracaibo, solicitándole informe del estado actual de la causa que cursa por ante ese despacho en contra del ciudadano Enrique José Aguilar. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía de Transición una vez que quede firme la decisión dictada en esta audiencia. Cuarto: Finalmente se acuerda oficiar a los organismos de Seguridad del Estado informándoles que la orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano Enrique José Aguilar quedo sin efecto a partir de la presente fecha. Quedan notificadas las partes de la presente causa.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.