REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005871
ASUNTO : LP01-P-2008-005871

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 27-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Luis Alfredo Maldonado Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.729, con fecha de nacimiento el 03-05-1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión Herrero, hijo de María Filomena de Maldonado y Luís Alfredo Maldonado Guillen, domiciliado en la Urbanización Las Tapias, calle 12 Los Mangos, casa No. 218, Quinta la Trinidad, teléfono: 2714494, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: María Filomena de Maldonado, madre del investigado, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: María Lourdes Maldonado, hermana del investigado, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación de someterse a un tratamiento de cura y desintoxicación, por ante la Fundación José Félix Rivas, para tales efectos deberá consignar una constancia de asistencia a dicha institución en la causa, y la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, finalmente, pide se aplique una Medida de Seguridad y Protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87. 6° de la Ley de Genero.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: María Filomena de Maldonado, madre del investigado, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: María Lourdes Maldonado, hermana del investigado.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: ERNESTO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: Considera que se esta ante un hecho que se genero por el dicho de la víctima, que su defendido manifestó que su hermana no vive en esa residencia, que no ha tenido problemas con la madre, con el respeto que se merece la Fiscalía manifestó que su defendido no debería salir de la casa, casi siempre lo piden, que a la defensa le llama la atención que la víctima no vive en la casa. Que en el legajo de actuaciones señala que las lesiones alcanzan curación de dos (2) días, vale decir que se estaba presente ante el artículo 37 de Código Orgánico Procesal Penal y el 102 del Código Orgánico Procesal Penal ser parte de beuna fe. Solicitó que se continué el procedimiento para averiguar el hecho, que se le de un oportunidad a su defendido, se le otorgue una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que era importante la revisión de la causa, solicito a la fiscalía que tomara en cuenta el artículo 37 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que no se tomara en cuanta lo solicitado en cuanto a la salida del ciudadano de la residencia. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones producidas no ocasionaron ninguna incapacidad para realizar las labores diarias, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a un tratamiento de cura y desintoxicación, por ante la Fundación José Félix Rivas, para tales efectos deberá consignar una constancia de asistencia a dicha institución en la causa, y la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, finalmente, se le impone una Medida de Seguridad y Protección en favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por interpuestas personas, que impliquen violencia física ni psicológica en contra de las victimas del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Califica la aprehensión como flagrante de acuerda artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el imputado Luis Alfredo Maldonado Duran, una vez dicta esta decisión se remitirá a la Fiscalía. Segundo: Se acuerda tramitar la presenta causa por el procedimiento especial artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se mantiene la precalificación como violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 41 contra la ciudadana Maria Filomena de Maldonado madre del investigado y el delito de amenaza previsto en el articulo 42 de la misma ley contra la Maria Loudes Maldonado hermana del investigado. Cuarto:.Se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 256 numeral segundo consistente en la obligación de presentarse ante la Fundación José Félix Rivas, para que sea sometido a un tratamiento de desintoxicación, para tales efecto deberá consignar constancia de asistencia a dicha institución y la del numera tercero presentaciones cada quince (15) días a partir del 07 de enero del año 2009, en relación con los artículo 92 numeral octavo de la ley que rige la materia. Quinto: Se impone medida de seguridad y protección a favor de las victimas del hecho, de acuerdo al artículo 87 de la ley que rige la materia numeral 6°. Sexto: Se acuerda la libertad del referido ciudadano, por lo cual se ordena librar boleta de libertad el cual sale desde esta misma sala de audiencia. Esta decisión será fundamentada por auto separado en el lapso legal correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.