REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005892
ASUNTO : LP01-P-2008-005892
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 28-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Luís Alberto Velásquez Dávila, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 29-08-1972, hijo de Velásquez Alvaray Ramón Antonio y Dávila de Velásquez Maria Ramona, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V¬-12.350.622, residenciado en El Valle, Sector Las Cuadras, Casa sin Número, Segunda Entrada al Final; punto de referencia Cabaña de Haydee Jerez, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0424-719131 y 0274-6584658, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Ana María Romero, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92. 8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Ana María Romero.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado Imad Koteiche, manifestó entre otras cosas que previa comunicación con su defendido el mismo le manifestó que el mismo día que ocurrieron los hechos, tanto él como su concubina estaban bajo los efectos de alcohol, y que tuvieron una pequeña discusión y bajándose ella del vehículo se tropezó, cayó del vehículo y se golpeó, por otra parte estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la fiscalía, para que se efectúe cada 30 días ante la sede del Circuito. Es Todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones producidas no ocasionaron ninguna incapacidad para realizar las labores diarias, además el investigado no presenta una mala conducta pre-delictual, y tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, finalmente, se le impone una Medida de Seguridad y Protección en favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por interpuestas personas, que impliquen violencia física ni psicológica en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado Luis Alberto Velásquez Dávila, supra identificado; por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto en el previsto en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Romero Arias, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido una vez firme la fundamentación de la presentes decisiones se remitirá a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la Calificación Jurídica establecida por la Representación Fiscal, como es delito de Violencia Física Agravada, previsto en el previsto en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad, establecidas en el Articulo 92, numeral octavo del la Ley Especial, en concordancia con la establecida en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada 30 Días ante la Sede de Este Circuito, a partir del día 7-01-2009, fecha en la reinician las actividades en la sede. QUINTO: Se ordena la aplicación de una medida de seguridad a favor a la víctima establecida en el artículo 87, numeral 6° de la Ley especial de Género. SEXTO: Se ordena la libertad del imputado, en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.