REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000189
ASUNTO : LP01-P-2009-000189

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

I.
SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, (Calificación de Flagrancia), celebrado en fecha: 13-01-2009, la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto - en su criterio - la participación de los imputados en la perpetración del hecho punible se considera de menor relevancia, y que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 ordinal 5° Ejusdem, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un hecho punible pre-calificado como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 Ejusdem, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los ciudadanos: Ender Ricardo Rojas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.835, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 20-12-81, hijo de Aurora Peña, Mauro Rojas, de 27 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Gonzalo Picon, Pasaje Principal, Casa Nº 1-8, Casa de Color Azul, cerca de la capilla el Resucitado, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0424-7361167 y 0274-2620117, Jhon Lenin Rojas Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.204, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 18-02-80, hijo de Maria Auxiliadora Parra y Ilario Rojas, de 28 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje Dos, Casa No. 41-1 de color verde, al lado de mundo corea venta de repuestos, teléfono: 0274-2639614 y 0416-7968224 y Jesús Eduardo Monsalve Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.890, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 31-08-89, hijo de Elígia Ruiz y Justiniano González, de 19 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 1, Casa 4-15 de color verde, mas abajo de la Capilla Cristo el Resucitado.

II.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada Ilia Márquez, manifestó lo siguiente: Esta defensa se adhiere a la solicitud que acaba de decir la fiscal e informa al Tribunal que ya existe una denuncia ante la Fiscalía de derechos Humanos por que el funcionario policial agredió a mis defendidos pido se emita copias certificadas y se envié a la fiscalía de derechos fundamentales para fundamentar dicha denuncia Es todo.-

III.
EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control No. 03, observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:

“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él… ”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el artículo 474 Ejusdem, hechos presuntamente cometidos en perjuicio del Orden Público, además de que el Código Penal establece como sanción, para el primer delito, una pena de Arresto de Uno (01) a Seis (06) Meses, y para el segundo delito, una pena de Prisión de Un (01) Mes a Dos (02) Años, las cuales son evidente y significativamente menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previsto como limite máximo para la privación de libertad, en la norma procesal consagrada en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esto los presuntos Autores Materiales del hecho, no son ningunos funcionarios o empleados públicos, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de tres personas totalmente ajenas a la función pública, y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable, también es igualmente cierto que por sus características se puede concluir que la participación de los imputados en el mismo fue de menor relevancia, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.

Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Control autorice, como efectivamente lo hizo en la oportunidad correspondiente, para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.


El Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:

“Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…” ( Negrillas del Tribunal ).

En consecuencia, éste Tribunal de Control, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor de los ciudadanos: Ender Ricardo Rojas Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.835, Jhon Lenin Rojas Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.204 y Jesús Eduardo Monsalve Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.890. Y ASI SE DECIDE.

V.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: Primero: oídas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público decreta que la detención del ciudadano Ender Ricardo Rojas Peña, Jhon Lenin Rojas Parra y Jesús Eduardo Monsalve Ruiz , en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Art. 44.1 de la Constitución ce la Republica Bolivariana de Venezuela, precalifica los delitos como Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal. Segundo: Se autoriza al ministerio Publico para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa de conformidad con el Art. 33.1 del Código Orgánico procesal penal por considerar que se trata de un hecho que por su insignificancia no afecta gravemente el interés publico Tercero: Se declara formalmente extinguida la acción penal en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Art. 48.5 del mismo código adjetivo penal. Cuarto: Se decreta el sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos Ender Ricardo Rojas Peña, Jhon Lenin Rojas Parra y Jesús Eduardo Monsalve Ruiz de conformidad con lo previsto en el Art. 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal Quinto: Cesa la detención en la cual se encontraba los mencionados ciudadanos y se acuerda la libertad plena de los mismos para lo cual se acuerda librar la boleta de libertad para que sea efectiva desde este mismo Circuito judicial penal de conformidad con el Art. 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda remitir con oficio Copia Certificada de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de que conforme a sus facultades y atribuciones determine la pertinencia de iniciar una investigación para establecer las responsabilidades a que allá lugar en el presente caso. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se declara concluida la audiencia.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.