REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005873
ASUNTO : LP01-P-2008-005873

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 28-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: José Teodomiro Jiménez Álvarez, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido en fecha 26-11-57, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V¬- 5.366.370, hijo de José Manuel Jiménez y Cristóbal Álvarez Jiménez, residenciado en El Valle, Sector las Cuadras, Parcela 22, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0424-730-10-71 y 0426-574.78.80, y Juan Manuel Jiménez Angostini, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, de estado civil soltero, de ocupación u oficio funcionario Público, escribiente N° 01 de la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°. V-16.201.233, hijo de Maria Teresa Agostinni y José Jiménez Alvarez, residenciado en el Valle, Sector Las Cuadras, Parcela No. 22; teléfono 0424-730.10.91, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.




SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° Ejusdem, para ambos ciudadanos, esto es, José Teodomiro Jiménez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V¬- 5.366.370 y Juan Manuel Jiménez Angostini, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.233, además de ello, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del mismo Código Penal, para el ciudadano Juan Manuel Jiménez Angostini, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control mantuvo la pre-calificación jurídica dada al hecho por parte de la representación Fiscal de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° Ejusdem, para el ciudadano, José Teodomiro Jiménez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V¬- 5.366.370, y además, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° Ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del mismo Código Penal, para el ciudadano Juan Manuel Jiménez Angostini, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.233.




LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado ALI CONTRERAS, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente: “rechazamos la calificación jurídica aportada por la Fiscalía, estamos de acuerdo con la medida de presentación solicitada y solicitó al Juez se tome en consideración que su defendido labora en la ciudad del Vigía por tanto que sea las presentaciones sean cada 30 días”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho y se produjo la aprehensión de los investigados, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los funcionarios policiales actuantes tuvieron conocimiento de la conducta desarrollada momentos antes por los investigados en el mismo lugar de los hechos y que dieron origen a su detención, razón por la cual se declara con lugar dicha aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

En lo que respecta a la pre-calificación jurídica de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del mismo Código Penal, atribuida por la fiscalía actuante al ciudadano Juan Manuel Jiménez Angostini, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.233, este Tribunal de Control desestima la misma por cuanto esta no llena los requisitos de ley para considerarla procedente, vale decir, la conducta presuntamente desplegada por el investigado, no puede subsumirse dentro del supuesto de hecho de la norma sustantiva penal que establece y sanciona el delito antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

Este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiese llegar a imponer es relativamente leve y los mismos tienen un domicilio fijo, así como un sitio de trabajo determinado y preciso que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que dichos ciudadanos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra los imputados José Teodomiro Jiménez Álvarez, y Juan Manuel Jiménez Agostini, supra identificados; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 encabezado de la norma penal, y Ultaje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por otro lado en cuanto al delito de Falsa Atestación ante funcionario Público, éste tribunal desestima el mismo por cuanto no están dados los extremos de Ley. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, en tal sentido se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al tribunal de Juicio. TERCERO: Mantiene la precalificación jurídica dada por la Fiscalía en el presente acto, en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto 218 encabezado del Código Penal, y Ultraje a Funcionario Público, contemplado 222 numeral primero Ejusdem, para ambos imputados, en cuanto al delito de Falsa Atestación ante funcionario Público, imputado al ciudadano Juan Manuel Jiménez, éste Tribunal desestima el mismo por cuanto no llena los requisitos de ley. CUARTO: Se acuerda la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, asignando la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, esto es la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta sede Judicial, la cual deberá hacerse a partir del 07-01-2009, fecha en que se inician las labores en ésta Sede. QUINTO: Se decreta la libertad de los imputados, en consecuencia se acuerda librar las respectivas boletas de libertad. Quedan los presentes notificados de la decisión dictada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.