REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000360
ASUNTO : LP01-P-2009-000360

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 20-01-2009, por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Mérida, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Ministerio Público le imputa al ciudadano: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 11-01-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.951, hijo de Aída Coromoto Rojas Suárez y Noe Rivas Rojas, de oficio ayudante de construcción, con domiciliado en el Barrio La Milagrosa, Primero de Mayo, Casa N° 5-09, de la Ciudad de Mérida, teléfono: 0274-5117737, la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la Aprehensión en presunta situación de Flagrancia del mencionado ciudadano, el día 18-01-2009, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Universidad, concretamente en el canal de bajada, frente a la Plaza Charles Chaplin, Dos (02) Vehículos, Tipo Taxi, cuyos conductores al observar a la comisión policial le hicieron señas para que se detuvieran y les informaron que un ciudadano que iba corriendo en ese momento por el Enlace Vial, era la persona que presuntamente despojó a uno de los conductores identificado como: Uzcátegui Marco Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.330, de Un (01) Radio Reproductor y Un (01) Radio Transmisor amenazándolo de muerte con Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, razón por la cual procedieron a su persecución hasta lograr interceptarlo, procediendo este ultimo a entregarle a los efectivos Un (01) Radio Reproductor, Marca Pioneer, Color Gris, Modelo P770, Serial No. EATM006742UC, sin el Frontal, y Un (01) Radio Transmisor, Color Negro, Marca Motorola, Modelo EM200, Serial No. MC3102744, con su respectivo Micro, posteriormente, procedieron a practicarle una Inspección Personal al mencionado ciudadano, logrando encontrarle en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura Forrada en Cinta Adhesiva (teipe) de Color Negro, razón por la cual la representación Fiscal le solicitó al Tribunal que se decrete con lugar la aprehensión del mencionado ciudadano en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.951, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Uzcátegui Marco Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.330, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público,
LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada ILIA MARQUEZ, realizó su defensa, haciendo entre otros los siguientes alegatos: “Una vez oída la declaración hecha por parte del imputado y viendo que estamos en la etapa de la investigación, que los hechos no sucedieron como lo explanan las actuaciones, señalando que el no estaba solo sino acompañado y como el tiene el derecho de solicitar unas diligencias de investigación en la causa que se le sigue en su contra. Es por lo que solicito se entreviste a los ciudadanos que estaban acompañando a mi defendido, esto para desvirtuar, ya que las imputaciones son bien graves, por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, es por lo que solicito al tribunal para que la fiscal coordine estas entrevistas y se acuerde el procedimiento ordinario, por cuanto faltan que actuaciones que investigar. Solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que este no esta solicitado en ninguna de estas causa revisadas en el Sistema Juris 2000. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano después de perseguirlo en plena vía pública, a los pocos minutos de haberse perpetrado el delito, teniendo en su poder el Arma Blanca utilizada para cometer el hecho y estando en posesión de los objetos presuntamente robados a la victima, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.951, debido que dicho ciudadano fue aprehendido de manera in fraganti teniendo en su poder el Arma Blanca utilizada para cometer el hecho y estando en posesión de los objetos presuntamente robados a la victima, estos delitos prevén una pena grave y considerablemente alta, debido a la gravedad del hecho perpetrado en contra de la victima que atenta contra su vida, su seguridad, su libre tránsito y su patrimonio, resaltando además, que se trata de dos delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tales delitos fueron cometidos en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos presuntamente es Autor Material o Participe en la comisión de los delitos que se les atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 18-01-2009, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Universidad, concretamente en el canal de bajada, frente a la Plaza Charles Chaplin, Dos (02) Vehículos, Tipo Taxi, cuyos conductores al observar a la comisión policial le hicieron señas para que se detuvieran y les informaron que un ciudadano que iba corriendo en ese momento por el Enlace Vial, era la persona que presuntamente despojó a uno de los conductores identificado como: Uzcátegui Marco Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.330, de Un (01) Radio Reproductor y Un (01) Radio Transmisor amenazándolo de muerte con Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, razón por la cual procedieron a su persecución hasta lograr interceptarlo, procediendo este ultimo a entregarle a los efectivos Un (01) Radio Reproductor, Marca Pioneer, Color Gris, Modelo P770, Serial No. EATM006742UC, sin el Frontal, y Un (01) Radio Transmisor, Color Negro, Marca Motorola, Modelo EM200, Serial No. MC3102744, con su respectivo Micro, posteriormente, procedieron a practicarle una Inspección Personal al mencionado ciudadano, logrando encontrarle en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura Forrada en Cinta Adhesiva (teipe) de Color Negro, además de ello, se encuentra en la causa la Entrevista rendida por la victima del hecho, donde se detallan todas las circunstancias en que fue cometido el hecho punible, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, signada con el No. 2009-106, de fecha 18-01-2009, en la cual se describen ampliamente las evidencias marcadas con los No. 01, 02 y 03, relacionadas con Un (01) Radio Reproductor, Marca Pioneer, Color Gris, Modelo P770, Serial No. EATM006742UC, sin el Frontal, y Un (01) Radio Transmisor, Color Negro, Marca Motorola, Modelo EM200, Serial No. MC3102744, con su respectivo Micro, y Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura Forrada en Cinta Adhesiva (teipe) de Color Negro, así como la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. AT-046, de fecha 18-01-09, practicada por el Experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, elementos estos que en principio demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.


3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, identificado como: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.951, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 458 para el delito de Robo Agravado, más la pena correspondiente por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, como lo prevé el artículo 277 ejusdem; en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por el autor material del hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial de los objetos despojados a la victima; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho; en cuarto lugar teniendo presente la llamada Conducta Pre-delictual del imputado, por cuanto al consultar el Sistema Iuris 2000, se pudo comprobar que el referido ciudadano ha tenido otras cinco causas penales en diferentes fechas y por distintos delitos, por ante este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual significa que el mismo ha estado presuntamente involucrado en la comisión de diversos hechos punibles y no ha dado ninguna muestra de cambio en su conducta, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima, por lo cual existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre el mismo para que este se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es mucho mayor y considerablemente más grave, sin contar con la pena establecida para sancionar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia al ciudadano GEORGE NOE RIVAS ROJAS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Precalifica los delitos como ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al ciudadano GEORGE NOE RIVAS ROJAS la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado en esta misma fecha, quedando las partes debidamente notificadas.

Publíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.