REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005872
ASUNTO : LP01-P-2008-005872
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
Visto que en fecha 28-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Juan José Martínez de Lima, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-04-1983, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Abogado, Titular de la Cédula de identidad N° V¬-16.445.613, hijo de Elizabeth de Lima y Elis Jesús Martínez, residenciado en la Avenida Andrés Bello, Sector la Mata, Residencias Camino Real, Torre B, Apto. PH- 3, teléfono 0414-0759934, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: Juan José Martínez de Lima, titular de la Cédula de identidad N° V¬-16.445.613, fue aprehendido en fecha: 25-12-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del día, en la Avenida Las Americas, Urbanización Humbolt, a la altura del Cuerpo de Bomberos, lugar donde presuntamente se desarrollaba una riña debido a una colisión entre varios vehículos, razón por la cual los funcionarios policiales actuantes se hicieron presentes en el sitio de los hechos, razón por la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control, que califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano abogado: Fidel Monsalve, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “A ésta defensa no le queda otra alternativa que oponerse a lo expuesto por la representación Fiscal, por cuanto los elementos determinantes del Art. 248 Código Orgánico Procesal Penal no están dados, tampoco la calificación jurídica que la Fiscal Imputa, y para fundamentar lo expuesto me permito hacer lectura del encabezado del articulo, comparándolo con los hechos ocurridos, mi defendido no agredió de ninguna manera a los funcionarios, solo que estos en el ejercicio de sus funciones se excedieron causando daños a mi defendido, lo golpearon y así puede demostrarse con informe médico, así mismo consta la declaración del ciudadano Toro Dugarte Jesús quien fue conteste al decir que mi defendido no cometió agravio alguno contra esos funcionarios, también me opongo al procedimiento solicitado por la Fiscalía, también esta representación escuchó con atención la solicitud de imposición de medidas cautelares a mi defendido, ante la Sede de éste Circuito, de ser así solicito ciudadano Juez que se considere sea cada 30 días, por cuanto mi cliente trabaja fuera de la ciudad de Mérida. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Control observa, luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existen elementos de convicción que permitan afirmar de manera convincente que la conducta desplegada por el investigado de autos, ciudadano: Juan José Martínez de Lima, titular de la cédula de identidad N° V¬-16.445.613, encuadra dentro de la conducta típica, o supuesto de hecho de alguna norma sustantiva en particular, y más concretamente en el delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en otras palabras, tal conducta no es típica, y como quiera que no se ha producido ningún acto violento en contra de ningún funcionario público, ni antes ni durante el procedimiento realizado, es por lo que, considera este Tribunal de Control, que en el presente caso, no existe otra cosa distinta que no sea una discusión por hechos relacionados con el tránsito automotor, conducta esta ciertamente reprochable e injustificada, pero en todo caso, no existe norma alguna que haya sido violada o transgredida por el investigado, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano arriba mencionado e identificado, por cuanto el hecho imputado no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia signada con el No. 517, dictada en fecha 09-08-05, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad de que el Ministerio Público presente la acusación. Este es un dictamen en forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado Juan José Martínez, supra identificado; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 encabezado de la norma penal, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Desestima la calificación jurídica dada por la Fiscalía en la persona de su representante ya que los hechos que dieron origen a la presente investigación no encuadran con los supuestos establecidos en la norma penal, específicamente en el Artículo 218, encabezado. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Juan José Martínez, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la libertad plena del imputado, en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.