REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005883
ASUNTO : LP01-P-2008-005883
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 28-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Carlos Eduardo Izarra García, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-09-70, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V¬-12.049.829, hijo de Olinto Antonio Izarra y Maria Izarra, residenciado en el Sector El Mamón, antigua Vía El Portón, de la Población de Santa Cruz de Mora, Casa Sin Número, Color Blanco de Rejas Azules, al lado de funeraria Dávila, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Evelin Carolina Molina, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley Orgánica, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, pide que se dicte una Medida de Protección en favor de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley Orgánica, presuntamente cometidos en contra de la ciudadana: Blanca Yaneth Izarra García, hermana del investigado.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: IMAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “mi defendido dice que el fue a buscar una ropa, el se metió por la parte de atrás de la casa por donde siempre entra, no por el techo, es una lastima que la víctima no esté presente para que desmienta éste hecho, el defendido es trabajador del campo, no tiene donde vivir, estoy de acuerdo con las medidas de presentación ante el circuito, Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no posee antecedentes penales, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: Carlos Eduardo Izarra García, titular de la cédula de identidad N° V¬-12.049.829, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada Quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, y la obligación de abstenerse de abusar de la ingesta de Bebidas Alcohólicas, finalmente, se le impone una Medida de Seguridad y Protección en favor de la victima, ciudadana: Blanca Yaneth Izarra García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por interpuestas personas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado Carlos Izarra García, supra identificado; por la presunta comisión del delito de Acoso u Hotigamiento y Amenaza, previsto en el previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Yaneth Izarra García. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido una vez firme la fundamentación de la presentes decisiones se remitirá a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la ley Especial. TERCERO: Se mantiene la Calificación Jurídica establecida por la Representación Fiscal, como es delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto en el previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el Articulo 92, numeral octavo del la Ley Especial, en concordancia con la establecida en el Artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada 15 Días ante la Sede de la Prefectura Civil de Santa Cruz de Mora, a partir del día 7-01-2009, fecha en la reinician las actividades en la sede. Para lo cual éste Tribunal ordena oficiar lo conducente a la referida Prefectura, y la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación en contra de la victima del hecho. QUINTÓ: Se ordena la aplicación de una medida de seguridad a favor a la víctima establecida en el artículo 87, numeral 6° de la Ley especial de Género. SEXTÓ: Se ordena la libertad del imputado, en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Quedan notificados de la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.